II.4. El caso analizado en la SC 1107/2010-R de 27 de agosto de 2010
Encontrándose delimitado el problema jurídico planteado en la falta de fundamentación de la resolución de rechazo a la solicitud de extinción de la acción penal pronunciada por los recurridos, la Sentencia que motiva la disidencia debió centrar su análisis en la comprobación de la denuncia formulada, analizando si efectivamente dicha Resolución realizó una evaluación integral de los actos dilatorios y si explicaron de manera razonable los motivos por los cuales las autoridades demandadas concluyeron que el cómputo de los tres años correspondía a partir del 21 de noviembre de 2006 -fecha en la que se notificó con la imputación formal- y porqué los seis años transcurridos desde que fue presentada la proposición acusatoria, no fueron actos dilatorios imputables al Ministerio Público o al órgano judicial competente para rechazar la solicitud y porqué se concluyó que recurrente incurrió en actos dilatorios.
Del análisis del Auto Supremo pronunciado en la audiencia pública de 8 de febrero de 2009, se constata la falta de fundamentación de dicha Resolución, pues no se explican los motivos que llevan a concluir que la demora es atribuible al recurrente, menos se argumenta las razones para computar el transcurso del término de tres años recién a partir de la notificación con la imputación formal. Efectivamente, si bien en el Auto Supremo se sostiene que el recurrente fue notificado el 21 de noviembre de 2006 con la imputación formal, los recurridos se limitaron a señalar que el término procesal transcurrió recién a partir de esa fecha, sin fundamentar el porqué el transcurso del término de los tres años debía correr a partir de la notificación con la imputación formal cuando la proposición acusatoria contra el recurrente se presentó el 9 de marzo de 2000, fundamento que sirvió al recurrente para solicitar la extinción de la acción penal; sin embargo, los recurridos se limitaron a señalar que el Ministerio Público “vino tramitando la denuncia efectuada contra el encausado ciñéndose estrictamente a los preceptos constitucionales, procesales y legales, particularmente la Ley de 13 de marzo 2445, concluyendo que no resulta ser evidente los argumentos de que el Ministerio Público hubiera incurrido en mora procesal o dilación que permita justificar el argumento de un trámite mayor a los tres años“.
Asimismo, la resolución pronunciada por las autoridades demandadas se limitó a señalar que si bien el Ministerio Público en el cumplimiento de sus atribuciones legítimas constitucionales ha efectuado la imputación formal no es menos evidente que el presente trámite vino procesándolo conforme a las garantías constitucionales contenidas a partir del art. 118 inc. 5 de la norma fundamental. Concluyendo las autoridades recurridas que “de dichos antecedentes procesales se infiere que no están dados los presupuestos para una presunta prescripción y consiguiente extinción de la presente causa”; De la argumentación glosada se demuestra efectivamente que las autoridades recurridas omitieron fundamentar las razones para concluir que efectivamente el Ministerio Público observó las garantías constitucionales; toda vez que la argumentación de los fallos debe estar sustentada en criterios objetivos que sustenten las conclusiones arribadas en el fallo, limitarse a señalar únicamente la conclusión a la que ha arribado lesiona el derecho a la motivación de las resoluciones.
Al margen de ello, las autoridades recurridas sin ninguna fundamentación decidieron computar el transcurso de los tres años recién a partir de la notificación con la imputación formal, razonamiento contrario a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que ha establecido que el plazo de tres años previstos en el art. 133 del CPP debe computarse desde la primera sindicación en sede judicial, tratándose de delitos de acción privada, conforme quedó precisado en la SC 0023/2007-R, o administrativa, en los delitos de acción pública o de acción pública a instancia de parte; debiendo entenderse que cuando el Código hace referencia a sede administrativa, indudablemente alude a la denuncia efectuada ante la Policía o la Fiscalía (art. 284 del CPP), al ser este el acto a partir del cual los órganos del Estado encargados de la persecución penal asumen el conocimiento del hecho y, por tanto, se inicia el cómputo del plazo para que dentro del mismo lleven adelante las tareas asignadas por la Constitución y el Código de Procedimiento Penal.
Esta conclusión está en armonía con los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que estableció que el plazo debe computarse desde el primer acto de procedimiento hasta el pronunciamiento de la sentencia condenatoria definitiva de última instancia. Así, en el caso Suárez Rosero, la Corte señaló: “El principio de 'plazo razonable' al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1. de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo” (Caso Suárez Rosero de 12 de noviembre de 1997).
Por otra parte, este entendimiento fue implícitamente señalado en la SC 1036/2002-R, que si bien no se constituye propiamente en un precedente constitucional respecto al tema en análisis, debido a que se abordó un supuesto fáctico diferente vinculado al plazo máximo de la duración de la etapa preparatoria; empero se constituye en un antecedente que se debe tomar en cuenta a efecto de sustentar la conclusión a la que se ha arribado. En efecto, dicha Sentencia, luego de establecer que el plazo de seis meses de duración máxima de la etapa preparatoria se computa desde la notificación con la imputación formal, sostuvo lo siguiente:
“Sin embargo, debe precisarse que este entendimiento interpretativo (inicio del cómputo de la etapa preparatoria) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva que contiene el art. 116.X Constitucional; por cuanto el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo; lo que no ocurre con la legislación comparada, en la que, en resguardo de la eficacia, es posible ampliar el término de los seis meses…”
“(…) no obstante a que los vocales recurridos, como se tiene dicho, no analizaron el fondo de la problemática por no haberse individualizado las fojas donde se encontraban las pruebas, es necesario aclarar lo argumentado en el Considerando IV del Auto de vista AV./A.V.-15/2005 sobre que, el plazo de los tres años de duración máxima del proceso, es a partir de la última notificación con la imputación en casos de pluralidad de imputados, no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previsto por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art.134 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: “éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y no al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres (años art. 134 CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo”
“Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo dispone que: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito”; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, Se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado”
Por todo lo señalado se concluye que el cómputo del plazo de tres años previsto en el art. 133 del CPP, se inicia desde la primera sindicación en sede judicial o administrativa, conforme quedó precisado al inicio del presente fundamento jurídico; sin embargo, sin mayor argumentación alguna los recurridos decidieron computar el plazo de los tres años a partir de la notificación con la imputación formal. Aspecto que debió ser tomado en cuenta por la SC 1107/2010-R.
Por otra parte, también se advierte que el Auto Supremo tampoco efectúa una evaluación integral de los actos realizados por el órgano judicial, el Ministerio Público y la parte imputada, cuando de conformidad a lo señalado en el Primer fundamento de la disidencia, la exigencia de realizar dicha valoración y fundamentar las Resoluciones cobra singular importancia tratándose de Resoluciones sobre extinción de la acción penal, pues los jueces y tribunales deben efectuar una valoración integral de las causas de dilación del proceso, analizando tanto el comportamiento e quienes intervienen en el proceso; examen que, si es omitido, deriva en resoluciones carentes de razonabilidad. Además conforme se ha señalado en las consideraciones precedentes, debe tomarse en cuenta la participación de la víctima a efectos de declarar la extinción de la acción penal, teniendo en cuenta que el derecho a un plazo razonable corresponde tanto al imputado como a la víctima, en cuyo mérito, los requisitos y criterios para considerar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no pueden obviar al sujeto agraviado por el delito.
- I.1. Problema jurídico planteado
- se halla debidamente fundamenta
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- II.2.
- plazo razonable
- dimensión plural
- mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral ocasiona el retraso anormal en la tramitación del procedimiento”
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- II.3. Sobre los criterios para determinar la razonabilidad del plazo previsto en el art. 133 del CPP
- II.3.1. Los derechos de las víctimas
- sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente”
- Resolución Nº 40/34
- 1. Acceso a la justicia
- que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado
- debe procurar también por los derechos de la víctima
- un interés social en la prestación de un juicio rápido
- a.
- c.
- d.
- e.
- f.
- h.
- Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
- Comisión
- Fragmento 25
- “Suárez Rosero”
- Tribunal Constitucional de España,
- Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
- “Firmenich”
- Corte Constitucional de Colombia
- la justificación de la mora judicial, ésta sólo es legítima frente a la presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e insuperables
- Corte Suprema de EE.UU
- Tribunal Constitucional de Bolivia
- conducta de los demandantes
- conducta del imputado
- la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente…”
- vencido el plazo…el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal
- no es suficiente, entonces, el transcurso del plazo
- II.3.3. Los principios como disposiciones ordenadoras, implícitas en cualquier norma sustantiva y adjetiva.
- oportuna y efectivamente
- II.3. 4. Demora estructural (extraordinaria).
- pone de relieve una situación que afecta no solamente al litigio que hubiere motivado la acción, sino a todo o a una parte importante del sistema judicial de determinado país
- II.3.5. La interpretación del Código de procedimiento penal
- b.
- Kipperband”
- .
- II.4.1.
- no coincide con el equilibrio creado por la Ley
- II.4.2.
- este derecho y garantía procesal, no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores
- d) Demostrar que la víctima fue oportunamente notificada con la solicitud de extinción de la acción penal, sin que exista impugnación alguna contra esta solicitud, o que existiendo impugnación de la víctima, ésta, en ningún momento previo -a la petición de extinción de la acción penal- reclamó por la demora o los actos indebidos de las autoridades, cohonestando con su inactividad o apatía, la dilación innecesaria del proceso, o que
- 3. La aplicación en el tiempo -debido al carácter vinculante y al efecto retrospectivo de las Resoluciones Constitucionales- se regirá conforme al principio universal de favorabilidad y pro
- La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se constituye en indicador de sabotaje procesal -doloso o culposo-, bajo esa premisa, es deber de las autoridades judiciales, del Ministerio Público y de los colegios y asociaciones de abogados, identificar, denunciar y sancionar, a los responsables de la retardación de justicia.
- II.5.
- II.4. El caso analizado en la SC 1107/2010-R de 27 de agosto de 2010
- revocarse
