plazo razonable
Dicha Sentencia, además, concluyó que este derecho se encuentra en las normas internacionales sobre derechos humanos, las cuales, de conformidad a la jurisprudencia constitucional (SSCC 1494/2003-R, 1662/2003-R, 0069/2004, entre otras) forman parte del bloque de constitucionalidad. Así, el art. 8.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley…”. Por su parte, el art. 14.3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas” Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3)l.
Precisando el uso de términos, la legislación comparada y las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, también reconocen esta garantía bajo el nomen juris de “plazo razonable” de duración del proceso. A decir de Fernández Viagas Plácido, se trata de un concepto ambiguo en sí mismo, apreciable solamente en función de las circunstancias concurrentes en cada caso (El Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, Ed. Civitas S.A. Madrid-España 1994, p. 77). En igual sentido, se pronuncia del Tribunal Constitucional de España en la SC 5/1985: “Este concepto (…) es un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
- I.1. Problema jurídico planteado
- se halla debidamente fundamenta
- II. FUNDAMENTOS DE LA DISIDENCIA
- II.2.
- plazo razonable
- dimensión plural
- mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral ocasiona el retraso anormal en la tramitación del procedimiento”
- cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público,
- II.3. Sobre los criterios para determinar la razonabilidad del plazo previsto en el art. 133 del CPP
- II.3.1. Los derechos de las víctimas
- sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasiva- la obtenga oportunamente”
- Resolución Nº 40/34
- 1. Acceso a la justicia
- que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado
- debe procurar también por los derechos de la víctima
- un interés social en la prestación de un juicio rápido
- a.
- c.
- d.
- e.
- f.
- h.
- Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
- Comisión
- Fragmento 25
- “Suárez Rosero”
- Tribunal Constitucional de España,
- Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
- “Firmenich”
- Corte Constitucional de Colombia
- la justificación de la mora judicial, ésta sólo es legítima frente a la presencia de situaciones procesales, sobrevinientes e insuperables
- Corte Suprema de EE.UU
- Tribunal Constitucional de Bolivia
- conducta de los demandantes
- conducta del imputado
- la conducta del recurrente al que le es exigible una actitud diligente…”
- vencido el plazo…el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal
- no es suficiente, entonces, el transcurso del plazo
- II.3.3. Los principios como disposiciones ordenadoras, implícitas en cualquier norma sustantiva y adjetiva.
- oportuna y efectivamente
- II.3. 4. Demora estructural (extraordinaria).
- pone de relieve una situación que afecta no solamente al litigio que hubiere motivado la acción, sino a todo o a una parte importante del sistema judicial de determinado país
- II.3.5. La interpretación del Código de procedimiento penal
- b.
- Kipperband”
- .
- II.4.1.
- no coincide con el equilibrio creado por la Ley
- II.4.2.
- este derecho y garantía procesal, no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores
- d) Demostrar que la víctima fue oportunamente notificada con la solicitud de extinción de la acción penal, sin que exista impugnación alguna contra esta solicitud, o que existiendo impugnación de la víctima, ésta, en ningún momento previo -a la petición de extinción de la acción penal- reclamó por la demora o los actos indebidos de las autoridades, cohonestando con su inactividad o apatía, la dilación innecesaria del proceso, o que
- 3. La aplicación en el tiempo -debido al carácter vinculante y al efecto retrospectivo de las Resoluciones Constitucionales- se regirá conforme al principio universal de favorabilidad y pro
- La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se constituye en indicador de sabotaje procesal -doloso o culposo-, bajo esa premisa, es deber de las autoridades judiciales, del Ministerio Público y de los colegios y asociaciones de abogados, identificar, denunciar y sancionar, a los responsables de la retardación de justicia.
- II.5.
- II.4. El caso analizado en la SC 1107/2010-R de 27 de agosto de 2010
- revocarse
