SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1479/2010-R
Fecha: 04-Oct-2010
concedió
La Resolución 14/2007 de 16 de noviembre, concedió el recurso, disponiendo: "la nulidad de todo lo actuado en el proceso de Moción de Voto Constructivo de Censura de fecha 4 de octubre de 2007, entendiendo (…) que el recurrente permanece en el ejercicio de la función de Alcalde Municipal de Soracahi" (sic fs. 327 vta.). Decisión tomada en base a los siguientes fundamentos: 1) En relación a la previsión del art. 51.1 de la LM, se establece que esta fue cumplida dando cuenta de ello la publicación de la propuesta de fs. 27 y la Resolución firmada por dos Concejales que constituyen el tercio exigido por la norma aludida, habida cuenta de no cursar evidencia de la inhabilitación de alguno de ellos; 2) A su vez el art. 51.2 de la misma ley, que señala que la moción de censura será presentada al Concejo Municipal por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del alcalde sustituto, sobre el tema se establece que, no obstante, estar dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Soracachi, la certificación de fs. 22, suscrita por aquél en el "punto D", da cuenta de que su autoridad no ha recepcionado ni ha tomado conocimiento, menos puso en consideración al pleno del Concejo Municipal, de lo que se evidencia que la propuesta de censura no cumplió el procedimiento establecido al efecto, cuya admisibilidad además se produjo en tiempo record, sin observar el plazo exigido por ley a este propósito; 3) En el presente caso no se cumplió con la notificación personal del recurrente con la aludida moción de censura, por cuanto no cursa evidencia fehaciente al respecto y la diligencia no cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Procedimiento Administrativo, a los que debía adecuarse para su validez; asimismo, la diligencia de notificación saliente a fs. 42, no arroja certeza sobre si en realidad se llegó a practicar la notificación en forma personal al recurrente, pues por un lado un acta refiere a horas 17:50, que se constituyó conjuntamente el Secretario interino del Concejo Municipal al edificio del Gobierno Municipal, lugar en el que el Secretario General se rehusó a firmar, y por otro lado, a horas 17:55, se constituyó en el domicilio del Alcalde Municipal donde se rehusó a recibir una copia y firmar la notificación, sin especificar qué persona se negó a realizar tales actuaciones, por lo que no existen datos que demuestren de manera fehaciente que se practicó la notificación legal del recurrente como exige el art. 51.2 de la LM; consecuentemente, todo lo actuado en forma posterior es nulo por disposición del art. 51.10 de la referida ley; 4) Respecto al numeral 7 del art. 51 de la señalada norma referido a la exigencia de la presencia de un representante de la Corte Departamental Electoral a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, se establece, que dicha representación la asume el Presidente recurrido cuya acreditación no se establece en autos, como tampoco se advierte que aquél hubiere observado el procedimiento seguido en el caso, permitiendo la prosecución con las irregularidades anotadas. De lo analizado, se establece que se vulneraron los derechos y garantías invocados por el recurrente relativos a los derechos del debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la seguridad jurídica, pues en la tramitación de referencia no se cumplió con el procedimiento establecido, lo que conlleva su nulidad.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- 2)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa
- III.3. La reconsideración como recuso idóneo para dejar sin efecto actos y resoluciones dictados por el Concejo Municipal
- III.4. Análisis del caso concreto
- POR TANTO