SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1491/2010-R
Fecha: 06-Oct-2010
III.10.El caso analizado
En la problemática planteada, el Sindicato de Trabajadores de la Prensa Radio y Televisión de Bermejo, la Asociación de Medios de Comunicación de Bermejo, los afiliados al Sindicato de Prensa de Bermejo y el Secretario Ejecutivo de la Federación Departamental de Prensa de Tarija, ahora demandados, en Asamblea General efectuada el 8 de junio de 2007, resolvieron declarar personas no gratas a los señores: Nilo Jerez y José Antonio Yucra Paredes -ahora accionante- y privarles de toda cobertura en los medios de comunicación de Bermejo, determinación que fue expresada mediante pronunciamiento de la misma fecha, suscrito por los demandados, en su condición de Directivos del Sindicato de Prensa Radio y Televisión de Bermejo, Directores y propietarios de los diferentes medios de comunicación de Bermejo. Medida que fue adoptada, a raíz de las supuestas declaraciones formuladas por el accionante y Nilo Jerez, Gerente General de la Federación de Productores de Caña de Azúcar, quienes en reunión de Comité Cívico habrían agredido verbalmente al Secretario Ejecutivo de la Prensa y lanzado acusaciones contra sus afiliados.
De lo que se advierte, que los demandados mediante el referido voto resolutivo impusieron al accionante la sanción de quitarle toda cobertura en los diferentes medios de comunicación de Bermejo (prensa, radio y televisión), determinación que vulnera el derecho a la libertad de expresión conforme se ha establecido; que el privar a una persona, sea individual o colectiva, de cobertura en los medios de comunicación constituye una restricción indebida al derecho de toda persona de emitir y difundir libremente sus opiniones y pensamientos. Actuación con la que los demandados desconocieron el alcance de la libertad de expresión y el papel que tienen los medios de comunicación social de ser instrumentos canalizadores y materializadores del ejercicio de este derecho, quedándoles vedada toda acción o comportamiento que implique su restricción; toda vez que el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad de expresión, de tal modo que una restricción a las posibilidades de difundir las ideas o pensamientos que tenga cualquier ciudadano por parte de los mismos medios de comunicación social representa directamente un límite al derecho de expresarse libremente.
Consecuentemente, el argumento por parte de los medios de haber tomado dicha determinación a raíz de las declaraciones que habría efectuado el ahora accionante conjuntamente el Gerente General de la Federación de Productores de Caña, no encuentra respaldo alguno que justifique la determinación asumida, teniendo en cuenta que la misma imposibilitó ejercitar al accionante libremente su derecho de libertad de expresión y opinión, constituyéndose en una forma de censura previa y de sanción arbitraria impuesta por los demandados, la misma que fue establecida, sin facultad alguna, pues no le está reconocida a los medios de comunicación social la atribución de sancionar con la privación de cobertura en los medios a quienes consideren que -al momento de ejercitar su libertad de expresión- han atentado contra la dignidad, reputación u honra de alguno o algunos de sus afiliados o representantes, vulnerando con ello el derecho al juez natural, el mismo que no sólo debe estar previamente establecido por la ley, sino que debe gozar de las condiciones de independencia e imparcialidad, máxime si se tiene en cuenta que los demandados, en su calidad de directivos de los medios de comunicación social, impusieron una sanción al accionante, ignorando que toda sanción debe emerger de un previo proceso en el que se pueda verificar la comisión de las faltas acusadas y en el que se le da al acusado la oportunidad de asumir defensa contra los cargos formulados en contra suya, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, dado que la determinación fue asumida sin otorgar al accionante el derecho a defenderse, lo que demuestra la existencia de un acto ilegal que atentó contra la garantía-derecho del debido proceso, el derecho al juez natural y el derecho a la defensa.
Por todo lo señalado, la actuación de los demandados resulta ilegal y arbitraria, toda vez que para el ejercicio irresponsable del derecho a libertad de expresión el ordenamiento jurídico prevé los medios legales para determinar responsabilidades posteriores, vías legales a las que debieron recurrir los demandados si consideraron que uno o más de sus miembros fueron afectados en sus derechos, pues lo que rige en nuestro ordenamiento jurídico es la prohibición de la censura previa y el establecimiento del principio de responsabilidad ulterior a quienes en forma deliberada e irresponsable atenten contra los derechos y bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento constitucional a tiempo de emitir sus ideas y pensamientos.
Finalmente, cabe señalar que los demandados también lesionaron el derecho de petición del accionante, teniendo en cuenta que no dieron respuesta oportuna, en forma positiva o negativa, a ninguna de las peticiones efectuadas por el accionante mediante notas de 11 y 15 de junio, 2 y 12 de agosto de 2007, en las que solicitó fotocopias legalizadas del pronunciamiento de 8 de junio del mismo año y se deje sin efecto la determinación asumida, situación que amerita otorgar la tutela solicitada, dado que el voto resolutivo emitido en 30 de noviembre del referido año, no neutraliza la viabilidad de este medio de protección tutelar, al haberse pronunciado después haber sido notificados los demandados con la presente acción tutelar.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Sobre la cesación de los efectos del acto reclamado
- III.4. El derecho a la libertad de expresión
- el derecho a difundirlos libremente, derecho que puede ser ejercido de forma oral, escrita o visual, individual o colectiva por cualquier medio de comunicación.
- no sólo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas,
- dimensión individual
- dimensión social
- de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y no vehículos para restringirla.
- Derecho que no suple las otras responsabilidades legales
- el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios
- no encuentran respaldo constitucional aquellas acciones por parte de los medios de comunicación social que tiendan a obstaculizar o restringir el ejercicio de la libertad de expresión de las personas, privándoles de emitir y difundir a través de ellos sus pensamientos u opiniones
- triple dimensión
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales.
- III.7. Sobre el derecho a la defensa
- potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- III.9. Sobre el derecho al juez natural
- III.10.El caso analizado