SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1497/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1497/2010-R

Fecha: 06-Oct-2010

procesamiento

Radicada la causa en el Tribunal Militar para el juzgamiento, dentro del término máximo de tres días se designará un vocal relator (art. 139 del CPPM), se señalará día y hora para la vista de la causa y la apertura de debates (art. 141 del citado código). De acuerdo al art. 154 del CPPM, el Tribunal admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que pueden conducir al esclarecimiento de la verdad. 

Una vez que se cierre la vista de la causa, el vocal relator formulará el proyecto de sentencia que deberá ser considerado por el Tribunal en pleno (art. 167 del CPPM). De acuerdo al art. 181 del CPPM, en el último considerando de la sentencia "se examinarán los incidentes y excepciones propuestas en el curso de los debates, señalando la conclusión a que se hubiera llegado", lo que significa, de acuerdo a esta norma, que el momento procesal para la resolución de incidentes y excepciones será aquel en el que el Tribunal Permanente de Justicia Militar pronuncie sentencia, conforme concluyó la SC 0738/2006-R de 26 de julio.

Ahora bien, debe precisarse que si bien existe un procedimiento militar específico; empero, en el marco de los principios procesales penales y el respeto a los derechos y garantías constitucionales, deben observarse las normas del Código de Procedimiento Penal vigente, y en caso de ser contrarias las normas procesales militares a la ordinarias, deben aplicarse éstas, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las SSCC 0738/2006-R y 1050/2006-R, última Sentencia que señaló:"…De acuerdo a las normas orgánicas, se tiene al Tribunal Supremo de Justicia Militar y al Tribunal Permanente de Justicia Militar, ambos facultados para ejercer jurisdicción en todo el territorio de la República conforme los arts. 24 y 45 de la Ley de Organización Judicial Miliar; además, el Tribunal Supremo está organizado por su Presidencia, una Sala de casación en única instancia y una Sala de apelaciones y consultas (art. 30 de la Ley de Organización Judicial Militar), teniendo esta última la atribución de conocer las apelaciones concedidas por el Tribunal inferior conforme el art. 43 inc. 1) del cuerpo legal citado. Por su parte, al Tribunal Permanente le corresponde conocer y decidir, en primera instancia, dentro del procedimiento  ordinario militar, todos los procesos penales por delitos militares, con excepción de lo establecido para el procedimiento extraordinario de única instancia que es privativo del Tribunal Supremo de Justicia Militar.

Establecida la estructura orgánica de los tribunales de justicia militar, corresponde establecer que normas procesales son aplicables a la sustanciación de los procesos por delitos militares. En ese entendido, los procesos militares se hallan regulados por el Código de Procedimiento Penal Militar aprobado por DL 13321, conforme lo determinó la SC 0664/2004-R de 6 de mayo: '(...) el art. 140 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), complementado por la Ley 1474 de 1 de abril de 1993, establece que "En tanto se sancionen y promulguen nuevos códigos de justicia militar, mantiene en vigencia el DL 13321 de 22 de enero de 1976, en todo lo que no sea contrario a la presente ley".