SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
denegó
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 68 de 19 de diciembre de 2007, cursante de fs. 72 vta. a 73 vta., por la que denegó el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) El recurrente, no ha probado las causales previstas en el art. 316 incs. 3) y 11) del CPP, en las cuales fundamenta la recusación. El vínculo matrimonial que existía entre la autoridad recusada y la hermana del querellante Oscar Enrique Villar Añez, se halla disuelto con sentencia ejecutoriada bajo autoridad de cosa juzgada hace más de diez años; asimismo, no produjo prueba que fundamente la causal establecida en el inc. 11 del citado artículo; 2) Los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia, al emitir la Resolución de 26 de mayo de 2007, se ajustaron a las normas procesales del Código de Procedimiento Penal, no habiendo incurrido en actos ilegales que hubiesen lesionado derechos y garantías constitucionales; 3) El Tribunal Constitucional, no tiene competencia para examinar cuestiones de hecho como es el examen de la prueba, concretamente en el recurso planteado contra los Jueces Técnicos de Sentencia; y, 4) El Juez Técnico recusado, no tiene obligación de fundamentar el motivo por el cual rechaza, es suficiente que acepte o deniegue la recusación, correspondiendo al recusante fundamentar señalando las causales y motivos.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 18
- III.3. El deber de motivación de las resoluciones judiciales como elemento componente de la garantía del debido proceso
- III.4
- sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR