SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1499/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.5. Análisis del caso concreto
A lo expresado debe añadirse, en cuanto a que no motivó el auto respecto a la amistad existente entre el querellante y el juez, corresponde señalar que este aspecto no puede ser considerado por este Tribunal, porque ello involucraría valorar la prueba conducente a determinar si concurrió dicha causal, actuando este Tribunal como una instancia casacional, revisando las determinaciones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, más aún, si no se advierte un accionar irracional; es mas, según refiere la autoridad demandada, no desvirtuado por el demandante, se limitó a enunciar el supuesto impedimento sin adjuntar literal alguna.
En lo referente al segundo acto ilegal demandado, el accionante al igual que en el anterior acápite, pretende que este Tribunal ingrese a revisar la valoración de la prueba efectuada por los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia codemandados, que confirmaron el rechazo de la recusación; no otra cosa significa su petitorio circunscrito a la concesión del recurso y se emita otro auto debidamente motivado y además se anulen los actuados donde intervino la autoridad recusada; lo cual es inadmisible, porque ello involucraría necesariamente ingresar al análisis de las causas y motivos que conllevaron a rechazar la recusación, valorando para el efecto los elementos probatorios; máxime si actuaron ciñéndose a los cánones de razonabilidad y equidad, desvirtuando lo argüido por el accionante al indicar que por la documentación que se adjunta, si bien existió el nexo familiar señalado por el accionante, el mismo aún en el caso de que subsista, no se adecua a lo previsto en el art. 316 inc. 3) del CPP; o sea, no se llega a ese grado de impedimento, toda vez que la relación matrimonial está disuelta hace mas de diez años; y, en lo que atañe a la amistad o enemistad, no se presentó prueba alguna que evidencie esa causal y además, ello debe ser anterior al conocimiento de la causa.
Por los fundamentos expuestos, se evidencia que a este Tribunal no le corresponde analizar los extremos demandados, por cuanto ello implicaría inmiscuirse en una labor propia de los órganos jurisdiccionales que fue efectuada de manera correcta; caso contrario, este medio extraordinario se convertiría en una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos, desvirtuando su finalidad esencial de protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata la lesión o amenaza, de los mismos, extremo que por lo analizado, no se evidencia en este caso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- Fragmento 18
- III.3. El deber de motivación de las resoluciones judiciales como elemento componente de la garantía del debido proceso
- III.4
- sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR