SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1505/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1505/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

a)

Con dichos antecedentes, la Jueza Octava de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, se pronunció de manera desfavorable sobre la nulidad de obrados planteada, mediante Auto de 25 de mayo de 2005, bajo los siguientes argumentos: a) No procede por existir Sentencia Ejecutoriada; b) Dada su libertad de acción, el demandante ha dirigido su demanda tan solo contra el deudor y no así contra los garantes hipotecarios, ajenos al proceso, c) No existe vínculo directo entre la obligación con el acreedor, ya que estos últimos, simplemente dieron sus bienes como garantía; y d) No puede aplicarse la SC 0136/2003-R por el principio de irretroactividad, de conformidad con el art. 33 de la CPEabrg, que señala que la ley sólo rige para lo venidero.

Los Vocales recurridos, mediante informe que cursa a fs. 67 y que fue leído en audiencia, señalaron que: a) Los garantes hipotecarios no son deudores, por lo tanto, no pueden ser demandados para el pago de una obligación pecuniaria; así, los arts. 1360 y 1372 del Código Civil (CC), señalan que la hipoteca voluntaria, solo la establecen los propietarios del inmueble ofrecido en garantía para el pago de una deuda de tercera persona, esa hipoteca constituida, confiere al BNB S.A., derechos de persecución sobre los bienes de los recurrentes para el pago de los dineros adeudados por MOPAR S.A., no le confiere facultad para iniciar demanda contra los garantes hipotecarios que no son los deudores; b) Los arts. 486 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y del 48 al 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), disponen que los juicios ejecutivos y coactivos, se inician contra los deudores, no contra los garantes hipotecarios que no son deudores. En el documento base para la acción coactiva, se exige la renuncia expresa del deudor a la vía ejecutiva, lo que no puede ocurrir tratándose del garante hipotecario porque simplemente no es deudor; y, c) Los bienes de fiador hipotecario no deudor, por decisión de los arts. 1360, 1362.1 y 1372 del CC, responden para cubrir la deuda no pagada por MOPAR S.A., debiendo estar los garantes hipotecarios a las resultas del juicio coactivo iniciado por el BNB S.A.