SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1505/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.3.1.
III.3.1. Para el análisis respectivo del caso, recurriremos primero a la jurisprudencia emitida en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, misma que fue invocada simultáneamente por los recurrentes en las diversas instancias del proceso, así pues, esta señala: “En este precepto pareciera que el juez recurrido se basó para afirmar que los recurrentes no eran parte en el proceso, al argumentar que: "toda vez que en el documento de préstamo no intervienen como acreedores ni como deudores, siendo simplemente garantes hipotecarios, por lo que no corresponde su citación"; decimos pareciera, porque el juez no señala a este precepto como base legal de su decisión, ni a ninguna otra norma; desconociendo el deber jurídico que tiene todo juez de citar las leyes en que funda su decisión; sin embargo, si el precepto glosado precedentemente fuera la base en que intentó fundar su decisión, este entendimiento sería erróneo; en primer lugar, el párrafo 2) del artículo en análisis, se está refiriendo a las transferencias que se pudieran realizar después de instaurada la acción; pues una interpretación en otro sentido no guardaría compatibilidad con el concepto legal y doctrinal de hipoteca, en cuanto se refiere al derecho de persecución que nace de la misma y que determina que el acreedor dirija la acción contra el propietario actual del bien que garantizó la acreencia; en segundo lugar, los artículos de un código no pueden interpretarse aisladamente, sino dentro del contexto que informa el orden vigente en un país en la materia en cuestión. De ahí que, para que el análisis resulte adecuado, es preciso tomar en cuenta, como aspecto básico de la hermenéutica interpretativa, otros preceptos de nuestro Código procesal, que por su contenido son de aplicación general a todas las clases de procesos que instituye el mismo. En este sentido, se hace necesario inquirir qué se establece sobre la sentencia y los alcance de las mismas (…) Al no haber observado el juez recurrido la normativa aludida, ha provocado con ello la indefensión de los recurrentes como dueños del inmueble próximo a rematarse, dado que se les embargó sus bienes y se dispuso su remate, sin haber sido oídos y vencidos en juicio, conculcando con ello sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 16.II y IV, 7.a) e i) y 22 CPE; dado que la interpretación restrictiva de derechos efectuada por el Juez, en sentido de ordenar la citación de los fiadores reales como gracia del juzgador y no como un derecho, y sólo para que "como propietarios del inmueble tomen conocimiento de que ante el incumplimiento del obligado su inmueble será objeto de remate", es contraria al principio de favorabilidad, reconocido como básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional, por lo que corresponde brindar la tutela solicitada”.
Por consiguiente, dicha línea jurisprudencial, claramente establece que debe notificarse al garante hipotecario con la demanda, a fin de que sea oído y en su caso vencido en proceso justo, de lo contrario, se estaría vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso; así lo manifestó la SC 0202/2010-R de 24 de mayo que expresa: "La garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que, se hallan inmersos en el principio de legalidad como su cimiento, invocados por el accionante, en autos se logra evidenciar que se lesionó el principio de legalidad por cuanto las autoridades demandadas, al haber confirmado el Auto que rechazó el incidente de nulidad planteado por el representado del accionante, han suprimido el derecho a la defensa, circunstancia que amerita la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, por cuanto una de las reglas del debido proceso descansa precisamente en el derecho a la defensa, de ahí que al demandado, debe dársele la oportunidad no solo de conocer la existencia de un proceso en su contra, sino también, de conocer los resultados del mismo, a objeto que pueda asumir defensa, lo contrario significa vulnerar sus derechos causándole una indefensión.".
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- improcedente
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- III.3.2.
- En consecuencia, se debe tener en cuenta que: Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate,
- APROBAR