SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1509/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
1)
El Intendente de Recursos Jerárquicos de la Superintendencia del Servicio Civil, apoderado del Superintendente General a.i. de esa entidad, mediante escrito cursante de fs. 344 a 349 vta. y en audiencia, señalo: 1) Bajo el fundamento de carecer de competencia para conocer y resolver un recurso formulado por un funcionario que no es de carrera, sino irregular, se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la Resolución Presidencial 236/07; 2) Mediante memorándum192, la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ABC comunicó al recurrente que, en cumplimiento al art. 67 del Reglamento Interno de Personal, se le destituía del cargo que ocupaba en la Gerencia de Construcción de esa entidad; 3) El art. 30 del DS 28946, determina que los servidores de carrera que prestaban servicios en el ex SNC y que por ese Decreto fueron incorporados a la ABC, dentro del plazo máximo de noventa días calendario, serían sometidos a una inducción y posterior evaluación de confirmación, en cumplimiento de lo establecido en el art. 25 del EFP y que del resultado dependería su ratificación; 4) El agradecimiento de servicios comunicado al recurrente, implica la desvinculación de los funcionarios de carrera, del ex SNC y pérdida de tal condición, que no fue impugnada a través del recurso de revocatoria y jerárquico; 5) Un funcionario público, mantiene su calidad de funcionario de carrera mientras su relación laboral permanece vigente en la entidad donde se produjo su incorporación como tal; si bien es posible que, un funcionario de carrera sea transferido de una entidad a otra sin perder esa condición, para que ésta sea considerada efectiva, deben cumplirse los requisitos contenidos en el art. 31 de las NBSAP; 6) Ninguna de las reglas sobre la liquidación del SNC y la creación de la ABC, dispone que los funcionarios reincorporados conservarían su condición de funcionarios de carrera; en consecuencia, el ingreso del recurrente a la ABC fue directo, sin proceso público de selección; y, 7) Es de aplicación el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, al no haberse instaurado el proceso contencioso administrativo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.1.
- III.3.2. Derechos y hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica de la acción amparo constitucional y su carácter subsidiario
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.5. Recursos de impugnación para funcionarios públicos de carrera
- III.6. Sobre el derecho al debido proceso
- III.7. Derecho al trabajo
- III.8.1. Sobre la alegada calidad de funcionario público de carrera
- III.8.2. Sobre el despido sin proceso previo
- APROBAR