SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1509/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, de acuerdo con el requerimiento del representante del Ministerio Público, pronunció la Resolución 58/2007 de 20 de diciembre, cursante de fs. 365 a 369 vta., por la que concedió el recurso, sin lugar al pago de daños y perjuicios, al haberse dispuesto la restitución de Huáscar Yamil Criales Cruz a su fuente laboral y el pago de los meses no trabajados, con el siguiente fundamento: i) No se comunicó qué infracción se atribuía al recurrente, ni se le sometió a un proceso administrativo que concluya una causal para disponer su destitución; como tampoco, tuvo oportunidad de ser oído, vulnerándose su derecho a la defensa y al debido proceso; ii) Habiéndose asignado el número de funcionario de carrera 1753-TC-0203, consignado en el sistema de registro de la Superintendencia del Servicio Civil, al haber prestado servicios desde el 5 de enero de 1998, en el ex SNC, no puede desconocerse dicha calidad al recurrente; además que, en el Estatuto del Funcionario Público no existe la categoría de funcionario irregular; iii) Se expidió el memorándum 008/2006 de 1 de diciembre, en el que la ABC designó al recurrente en el cargo, ítem y categoría dentro de su planilla presupuestaria; iv) Transcurrido el lapso de diciembre de 2006 a febrero de 2007, periodo de inducción y evaluación, el recurrente obtuvo una alta calificación que lo acreditó para continuar ejerciendo sus funciones, habiéndose emitido el memorándum de confirmación en el puesto 162 de 28 de febrero; v) La Resolución Presidencial de la ABC 001/2006, resuelve incorporar a la nueva institución a los servidores públicos de carrera que hasta esa fecha se encontraban prestando servicios en el ex SNC; por lo que, el recurrente, se sometió a un proceso de transferencia; y, vi) Si bien el art. 67 del Reglamento Interno de la ABC, dispone la destitución de los servidores públicos permanentes o de planta sin previo proceso interno, no señala la fecha de su publicidad; además, la jurisprudencia constitucional establece que toda sanción requiere un proceso previo que determine las circunstancias que la sustentan; al respecto, existe sólo una imputación formal contra el recurrente, con medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin sentencia ejecutoriada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.1.
- III.3.2. Derechos y hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica de la acción amparo constitucional y su carácter subsidiario
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.5. Recursos de impugnación para funcionarios públicos de carrera
- III.6. Sobre el derecho al debido proceso
- III.7. Derecho al trabajo
- III.8.1. Sobre la alegada calidad de funcionario público de carrera
- III.8.2. Sobre el despido sin proceso previo
- APROBAR