SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1509/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1509/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III.3.1.

El art. 96.2 de la LTC, establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional, entre otros, contra los actos consentidos libre y expresamente. Por su parte, si bien no es aplicable, corrobora el razonamiento que condice el acto consentido, el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, prevé la misma circunstancia entre otras causales, al pretender su interposición contra los actos consentidos libre y expresamente por el accionante, cuando su aceptación es fehaciente; de manera fáctica o tácita, al dejar transcurrir el plazo establecido para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto; o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.

El titular de un derecho, atendiendo razones personales o institucionales, puede consentir de manera expresa o tácita, conforme prevé la jurisprudencia, la lesión o amenaza a sus derechos, sometiendo su accionar a lo dispuesto por la autoridad demandada o particular, situación que abarca el cumplimiento de la resolución pronunciada por la autoridad o persona individual o colectiva demandada y que se impugna mediante la acción tutelar constitucional. Este proceder, funda la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos” (SC 0725/2010-R de 26 de julio).