SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1509/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.3.1.
El art. 96.2 de la LTC, establece la improcedencia del recurso de amparo constitucional, entre otros, contra los actos consentidos libre y expresamente. Por su parte, si bien no es aplicable, corrobora el razonamiento que condice el acto consentido, el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, prevé la misma circunstancia entre otras causales, al pretender su interposición contra los actos consentidos libre y expresamente por el accionante, cuando su aceptación es fehaciente; de manera fáctica o tácita, al dejar transcurrir el plazo establecido para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto; o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo.
“El titular de un derecho, atendiendo razones personales o institucionales, puede consentir de manera expresa o tácita, conforme prevé la jurisprudencia, la lesión o amenaza a sus derechos, sometiendo su accionar a lo dispuesto por la autoridad demandada o particular, situación que abarca el cumplimiento de la resolución pronunciada por la autoridad o persona individual o colectiva demandada y que se impugna mediante la acción tutelar constitucional. Este proceder, funda la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por actos consentidos” (SC 0725/2010-R de 26 de julio).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.1.
- III.3.2. Derechos y hechos controvertidos en la acción de amparo constitucional
- III.4. Naturaleza jurídica de la acción amparo constitucional y su carácter subsidiario
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.5. Recursos de impugnación para funcionarios públicos de carrera
- III.6. Sobre el derecho al debido proceso
- III.7. Derecho al trabajo
- III.8.1. Sobre la alegada calidad de funcionario público de carrera
- III.8.2. Sobre el despido sin proceso previo
- APROBAR