SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1517/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1517/2010-R
Sucre, 11 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17234-35-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 57/07 de 14 de diciembre de 2007, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Vicente Ferreira Castro, Agente Cantonal de la localidad de Cachuela Esperanza, Segunda Sección de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni contra Ervin Fernández Guari, Isabel Acosta Rosa, "Bertelizw" Taborga Tokudome, Danfer Tokudome Aguada y Oswaldo Otsubo Soleto, alegando la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", "al Estado de Derecho", al trabajo y a emitir libremente sus opiniones, citando al efecto los arts. 1, 4, 6 y 7 incs. a), b), d) y g) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2007, cursante de fs. 2 a 4, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 1 de noviembre de 2007, aproximadamente a horas 20:30, los recurridos, de forma arbitraria, procedieron al lacrado, cierre y tapiado de la puerta de ingreso a las oficinas de la Agencia Cantonal de la localidad de Cachuela Esperanza, Segunda Sección de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni, con el simple argumento que su persona como Agente Cantonal de la citada localidad, no colaboró en el paro determinado por unos cuantos ciudadanos, a quienes no les bastó que se hubieran cerrado las puertas de dicha oficina, llegando al extremo de prorrogarse competencia y el 10 de diciembre de ese año, posesionaron a la Agente Municipal suplente, Claudia Soleto Tibi en su lugar.
Agrega que, el 5 de noviembre de 2007, informó sobre estos hechos al Presidente del Concejo Municipal de Guayaramerín; el 16 del mismo mes y año, muchos ciudadanos que viven en la localidad de Cachuela Esperanza emitieron una Resolución de denuncia y arreglo en su apoyo, reiterando el 26 del referido mes y año sus denuncias ante el Presidente de dicho Concejo Municipal; e incluso el Presidente del Comité Cívico Regional de Guayaramerín, Juan Carlos Ojopi, intento realizar diligencias para la solución del conflicto. Todos estos actos demuestran que se agotaron las instancias de acercamiento con el único objetivo de vivir en armonía social; sin embargo, el Comité Cívico Femenino, el Cantonal y otros ciudadanos, el 2 del mismo mes y año, emitieron un voto resolutivo de desconocimiento de su mandato, disponiendo el cierre, tapiado y lacrado de las puertas de ingreso a sus oficinas, su renuncia y la posesión en su cargo de la Agente Cantonal suplente, Claudia Soleto Tibi, subsistiendo de manera ilegal los actos indebidos, en contra del progreso de Cachuela Esperanza, perjudicando el trabajo de rutina y atentando inclusive el servicio de luz de la población, ya que sin su funcionamiento, se corre el riesgo de no recibir la subvención de diesel.
El recurrente, señala la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la "seguridad jurídica" y a emitir libremente sus opiniones, citando al efecto los arts. "1", "4", 6 y 7 incs. a), b), d) y g) de la CPEabrg.
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Ervin Fernández Guari, Isabel Acosta Rosa, "Bertelizw" Taborga Tokudome, Danfer Tokudome Aguada y Oswaldo Otsubo Soleto, solicitando que sea admitido y se ordene la apertura de las oficinas de la Agencia Municipal permitiendo su ingreso para que pueda cumplir con su trabajo y subsista su designación como Agente Cantonal.
Efectuada la audiencia pública a horas 15:00, del 14 de diciembre de 2007, conforme consta en el acta de fs. 51 a 55 vta., en presencia del recurrente asistido de su abogado y de los recurridos, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de la parte recurrente, en audiencia, ratificó los fundamentos del memorial del recurso y con el derecho a la réplica los amplió señalando que por los informes realizados por el "Agente Municipal" dirigidos al Concejo Municipal de Guayaramerín y al Presidente de dicha instancia, el 5 y el 26 de noviembre de 2007, respectivamente y por el informe presentado por los comunarios de Cachuela Esperanza, se evidencia la existencia de un conflicto, habiéndose llevado a cabo una reunión, citada por el recurrente, la que ocasionó una confrontación y no hubo entendimiento, por no haber sido financiado con recursos económicos de la Comuna, los gastos de bloqueo y otros emergentes del paro cívico. En el voto resolutivo se tomaron la atribución de decidir quien debe ser autoridad, dando posesión en forma abusiva a Claudia Soleto Tibi, Agente Municipal suplente.
Agregó que, al tapiar la Agencia Municipal no solo afectaron el derecho al trabajo, sino también el bienestar de la Comunidad, su atención de servicios eléctricos, porque de ahí se distribuyen y ejecutan los programas para un bien común. En diferentes oportunidades, el Comité Cívico de Guayaramerín se constituyó para conciliar, sin obtener resultado, puesto que los recurridos instigaron a la población para conjuntamente ellos, cierren las puertas de la oficina cantonal; las vulneraciones subsisten conforme consta en el informe del encargado del Comando Cantonal, habida cuenta que se posesionó como Agente Cantonal a su suplente y la puerta de ingreso continúa cerrada. El 7 de diciembre de 2007, lograron destapiar y sacar documentación, pero al día siguiente, los recurridos, de nuevo la lacraron.
El abogado de los recurridos, en audiencia, señaló que no existe requerimiento fiscal, orden judicial ni certificación policial, ni siquiera una fotografía, que acredite, certifique o corrobore que los recurridos hubieren obstruido el trabajo del recurrente y menos conculcado sus derechos invocados. Expresa el recurrente que los recurridos tapiaron la puerta de ingreso a su oficina, en noviembre de 2007 y hasta la fecha de realización de la audiencia transcurrieron cuarenta y siete días desde que supuestamente ocurrió la vulneración.
Agrega que, los actos de los Agentes Cantonales se rigen por la Ley de Municipalidades; en esa calidad, el recurrente pertenece al Concejo Municipal de Guayaramerín; por lo tanto, es dicha instancia la que debe resolver este problema y en caso de haberse cometido algún delito, iniciar la acción correspondiente. El día del paro cívico, el recurrente cerró la Alcaldía, conciliando en esa fecha con las partes en conflicto, que eran las autoridades pandinas de diferentes localidades del departamento. El paro cívico se originó por la explotación de madera y recursos naturales sin control en la zona y no destituir al recurrente ni obstruir su trabajo; pese a que éste no se sumó a la lucha cívica, por lo que se emitió un voto resolutivo, desconociéndolo como "Agente Municipal", pero nadie le obligó a que renuncie.
En el informe escrito cursante a "fs. 23" (sic), los recurridos negaron haber obstruido el ingreso del "Agente Municipal" a su fuente laboral y en todo caso, si consideró que ellos vulneraron sus derechos, debió acudir a otras instancias previamente a la presentación del amparo, por cuanto, este recurso no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias.
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 57/07 de 14 de diciembre de 2007, cursante de fs. 56 a 58, declarando "procedente" el recurso, disponiendo que los recurridos en el día permitan el acceso del recurrente a su fuente de trabajo, bajo prevenciones de aplicarse en su contra lo dispuesto por el art. 104 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; con el argumento de que todo acto o acción de hecho que se adopte por un grupo de personas, constituye una ilegal lesión a los derechos fundamentales, en razón que, ante las supuestas irregularidades cometidas por una autoridad, se debe efectuar la correspondiente denuncia ante las instancias pertinentes y no pretender hacer justicia por mano propia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 31 de diciembre de 2007; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados suscitadas en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. No obstante, en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 17 de agosto de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De acuerdo a los resultados de las elecciones municipales realizadas el 5 de diciembre de 2004, la Corte Departamental Electoral del Beni, concedió credencial de Agente Cantonal titular de la Segunda Sección de Cachuela Esperanza de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, al ciudadano, Vicente Ferreira Castro, ahora recurrente (fs. 49).
II.2. Mediante voto resolutivo de 2 de noviembre de 2007, suscrito entre cívicos, instituciones vivas y pobladores de la localidad de Cachuela Esperanza, cantón de la Segunda Sección de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni, entre ellos, por los ahora recurridos, resolvieron: a) Desconocer a Vicente Ferreira Castro como "Agente Municipal" por no sumarse a la lucha cívica por la reivindicación de las fuentes de trabajo de los pobladores; b) Vicente Ferreira Castro, deberá renunciar de forma irrevocable al cargo que ocupa por ética, al saber que las puertas de la "Agencia Cantonal Municipal" se encuentran cerradas para él; y, c) El Concejo Municipal se trasladará en el menor tiempo posible a esa localidad para ministrar posesión legal a la suplente Claudia Soleto Tibi, quien se encuentra legalmente habilitada ante la Corte Departamental Electoral del Beni (fs. 41).
II.3. Por nota de apoyo, los comunarios de Cachuela Esperanza, rechazaron el voto resolutivo de 2 de noviembre de 2007, por no tener fundamento que acredite su destitución como autoridad Municipal, siendo electo democráticamente. Documento de donde se extrae que las oficinas de ese Municipio, fueron clavadas con maderas y colocado de la enseña patria en las puertas de ingreso (fs. 32 a 37).
II.4. Por oficio presentado el 5 de noviembre de 2007, el recurrente Vicente Ferrerira Castro, hizo conocer al Presidente del Concejo Municipal de Guayaramerín, que un grupo de personas encabezadas por los recurridos, clavaron palos en las puertas de ingreso de la "Agencia Municipal", pusieron la bandera Nacional y un letrero que decía: "El pueblo te puso y el pueblo te saca" (sic) (fs. 38 a 39).
II.5. En la misma fecha, el Comité Cantonal Femenino de Cachuela Esperanza hizo conocer al Presidente del Concejo Municipal de Guayaramerín que el 1 de noviembre de 2007, luego de la antes citada reunión, se trasladaron a la "Agencia Municipal "para lacrar la puerta de entrada con el emblema nacional y desconocer a Vicente Ferreira Castro como Agente Cantonal, por no sumarse a la lucha por el bienestar del pueblo (fs. 40).
II.6. Por memorial de 26 de noviembre de 2007, el ahora recurrente, puso en conocimiento del Presidente del Concejo Municipal de Guayaramerín, , que el 1 de noviembre de 2007, luego de una reunión entre zafreros, castañeros y la comunidad de la provincia Federico Román con las autoridades de Pando, del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), Superintendencia Forestal y Migración, se trasladaron a la "Agencia Municipal" a lacrar la puerta de entrada, para aparentemente desconocerlo como Agente Municipal, por no haber participado activamente en los bloqueos, por lo que, desde entonces, se encuentra cerrada la referida oficina, perjudicando su trabajo; firmaron al efecto un voto resolutivo. Concluye solicitando al Presidente del Concejo Municipal que se apersone al lugar y le apoye para continuar el desempeño habitual de sus labores. Adjuntando el referido voto resolutivo (fs. 31 y vta.).
El recurrente, solicita la tutela de sus derechos a la "seguridad jurídica", al "Estado de Derecho", al trabajo y a emitir libremente sus opiniones, a ingresar a sus oficinas y al ejercicio de su nombramiento, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, ya que luego de haberse realizado un paro cívico en la localidad de Cachuela Esperanza, Segunda Sección de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, de la cual es Agente Cantonal, acompañados de un grupo de comunarios, decidieron trasladarse a sus oficinas para lacrar la puerta de ingreso, impidiendo su ingreso por no haberse sumado a la lucha cívica de la comunidad y luego emitieron un voto resolutivo donde se expresó que el ahora recurrente debía renunciar a su cargo, por ética al saber que las puertas estaban cerradas para él, así como también, decidieron posesionar en ese cargo a la suplente Claudia Soleto Tibi. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, dado que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política del Estado, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".
III.3. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE -antes art. 19 de la CPEabrg-, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. En ese sentido, el art. 129.I de la CPE establece: "…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Sin embargo de ello, la jurisprudencia constitucional, instruye la procedencia excepcional de esta acción sin observar su naturaleza subsidiaria, cuando se advierta lesión a los derechos o garantías constitucionales invocados y sobretodo ante un daño irreparable e irremediable que pudiera producirse como consecuencia de las vías o medidas de hecho, caso en el que, por las características anotadas, merece protección inmediata por parte del amparo constitucional, porque de lo contrario resultaría ineficaz.
Es así que, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente: "…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias".
En conclusión, cuando se denuncian como en este caso, actos o acciones de hecho adoptados por una o un grupo de personas y/u organizaciones, actuando por sí mismos, sin recurrir previamente al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que los mismos, no tienen justificación de ninguna índole, menos legal, pues la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo cumplimiento de obligaciones, en el marco de estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; es decir, tomando las cosas desde un solo ángulo o punto de vista, que interesa solo a uno, sin considerar al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella. Pues, las acciones de hecho constituyen la negación de: "… en un Estado de derecho, todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley"; conforme señaló la SC 0678/2004-R de 4 de mayo.
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada se establece que los ahora demandados, junto a un grupo de comunarios de la localidad de Cachuela Esperanza, cantón de la Segunda Sección de la provincia Vaca Diez del departamento de Beni, el 1 de noviembre de 2007, tras haber concluido un paro cívico, decidieron trasladarse a las oficinas de la "Agencia Municipal", para luego lacrar la puerta de entrada, con el emblema nacional y desconocer a Vicente Ferreira Castro, Agente Municipal y ahora accionante, por no haberse sumado a la lucha por el bienestar del pueblo, además de emitir al siguiente día un voto resolutivo donde resolvieron que dicha autoridad debería renunciar en forma irrevocable al cargo que estaba ocupando, por ética al saber que las puertas de la "Agencia Municipal", se encontraban cerradas para él, así como la posesión en ese cargo de la suplente Claudia Soleto Tibi.
Esta medida de hecho fue adoptada el 1 de noviembre de 2007 y ratificada mediante voto resolutivo de 2 del mismo mes y año, impidiéndole al accionante; a partir de ese día, el ejercicio normal de sus funciones, lo que le obligó a solicitar apoyo, al Presidente del Concejo Municipal de Guayaramerín en reiteradas oportunidades, quien haciendo caso omiso de las peticiones, no se constituyó en el lugar a efectos de resolver la controversia producida ni dio respuesta alguna al accionante.
Frente a la actuación ilegal descrita, que vulnera flagrantemente el derecho al trabajo del accionante y le impide ingresar a sus oficinas y desempeñar sus funciones con normalidad, se activa la protección que otorga el amparo, para reparar y permitir el ejercicio pleno del derecho conculcado.
Con relación al derecho a la libertad de expresión, invocado como conculcado por el accionante y consagrado por el art. 106.I de la CPE, que consiste en la potestad o facultad de toda persona a comunicar libremente, por cualquier medio de difusión sus propias concepciones e ideas, sus pensamientos y juicios de valor sobre una determinada situación, suceso o hecho; no se evidencia que fue vulnerado por los demandados. Y en cuando a los demás invocados, con excepción de la seguridad jurídica que se desarrollará a continuación, no merecen mayor análisis, por cuanto no se trata de derechos fundamentales ni garantías constitucionales consagrados por la Carta Fundamental.
III.5. Seguridad jurídica en la nueva Constitución Política del Estado
Un Estado Democrático de Derecho se organiza y rige por los principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo. La seguridad según el (CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, 24ª, Ed. Buenos Aires: Editorial Heliasta, 1996.574 p, Tomo V "J-O") Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, implica: "…exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción…" y, conforme al entendimiento de la SC 0070/2010-R de 3 de mayo: "…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad". Ahora bien, de acuerdo al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma; en consonancia, con ello se entiende que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico.
Como principio general informador de la potestad de impartir justicia, otorga una importancia fundamental, como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituye además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas, pero al constituir un principio no puede ser invocado directamente por el accionante como lesionado mediante la presente acción tutelar, puesto que los recursos constitucionales están reservados para la protección exclusiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, si vinculado a otros derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad.
De todo lo expuesto, se concluye que el Juez de garantías al haber declarado "procedente", el amparo constitucional, aunque con diferente terminología, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 57/07 de 14 de diciembre de 2007, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por haber sido declarado en comisión.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las personas recurridas
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO