SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1517/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1517/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III.3. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante medidas de hecho

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE -antes art. 19 de la CPEabrg-, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. En ese sentido, el art. 129.I de la CPE establece: "…se interpondrá (…), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

Sin embargo de ello, la jurisprudencia constitucional, instruye la procedencia excepcional de esta acción sin observar su naturaleza subsidiaria, cuando se advierta lesión a los derechos o garantías constitucionales invocados y sobretodo ante un daño irreparable e irremediable que pudiera producirse como consecuencia de las vías o medidas de hecho, caso en el que, por las características anotadas, merece protección inmediata por parte del amparo constitucional, porque de lo contrario resultaría ineficaz.

Es así que, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente: "…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias".

En conclusión, cuando se denuncian como en este caso, actos o acciones de hecho adoptados por una o un grupo de personas y/u organizaciones, actuando por sí mismos, sin recurrir previamente al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que los mismos, no tienen justificación de ninguna índole, menos legal, pues la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo cumplimiento de obligaciones, en el marco de estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; es decir, tomando las cosas desde un solo ángulo o punto de vista, que interesa solo a uno, sin considerar al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella. Pues, las acciones de hecho constituyen la negación de: "… en un Estado de derecho, todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley"; conforme señaló la SC 0678/2004-R de 4 de mayo.