SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1531/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1531/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

SC 0053/2007-R de 7 de febrero

La SC 0053/2007-R de 7 de febrero, sobre la intervención del Ministerio Público en los procesos contra el Estado, estableció lo siguiente: “En ese sentido y a fin de precisar el contenido del citado art. 127.I del CPC y de su modificación por la Ley Orgánica del Ministerio Público, se tiene que la referida Sentencia Constitucional en el tercer párrafo de su Fundamento Jurídico III.2, expresó: (…) El art. 127.I del CPC, reconocía que: `Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona del fiscal y el jefe de la repartición correspondiente´; sin embargo, el 13 de febrero de 2001, se dictó la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya Disposición Final Quinta de manera expresa modificó el art. 127 parágrafo I del CPC, en los siguientes términos: 'Artículo 127.- (Citación al Estado y a Persona Jurídica). I. Cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior' (sic)”

Asimismo, en el quinto párrafo del mismo Fundamento Jurídico, manifestando una ratio decidendi concluyó que: “…las modificaciones efectuadas mediante la Disposición Final Quinta de la LOMP al art. 127.I del CPC, constituyen un cambio de la norma procesal o adjetiva que regula la intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales en materia civil, que hasta entonces, imperativamente, imponía la obligación de participación del Ministerio Público en todos los procesos civiles, en los que el Estado era demandado; sin embargo, a raíz de la modificación introducida por la actual Ley Orgánica del Ministerio Público, queda claro que la entidad estatal correspondiente deba ser citada en la persona de la autoridad jerárquica superior, consiguientemente, en la actualidad la participación del Ministerio Público, en procesos de esta naturaleza es accesoria y no principal; empero, este razonamiento, no puede ser aplicado discrecionalmente en los asuntos en los que a la fecha de vigencia de la referida Ley Orgánica del Ministerio Público, estuvieren actuando los fiscales, en representación del Ministerio Público, conforme determina la Disposición Transitoria Quinta de la LOMP”.

De lo precedentemente mencionado, se colige que la SC 1200/2005-R interpretando el contenido y alcances del modificado art. 127.I del CPC por la Ley Orgánica del Ministerio Público, estableció entre otros fundamentos o rationes decidendis (razón de ser del fallo), que en todos los procesos civiles en los que el Estado era demandado, la entidad estatal correspondiente debe ser citada en la persona de la autoridad jerárquica superior, cuya participación en los procesos civiles iniciados antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público, era principal y no se podía obviar, aunque después de tal vigencia era accesoria.”