SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1538/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1538/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

III.3. Sobre la subsidiariedad del amparo constitucional

Tanto los arts. 128 y 129.I de la CPE vigente como las normas pertinentes de la Constitución Política abrogada, instituyeron el amparo constitucional como una acción extraordinaria para la protección inmediata de los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que  no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; coligiéndose de tales normas la naturaleza inmediata y subsidiaria de esta acción tutelar.

De ello se establece que el amparo constitucional en un recurso de naturaleza esencialmente subsidiaria, pues la tutela que brinda está referida a los casos en los que fueron agotados previamente los medios o recursos ordinarios que otorga la ley para la protección inmediata de los derechos y garantías que se estiman vulnerados sea en la vía judicial o administrativa.

Respecto al principio de subsidiariedad la jurisprudencia constitucional estableció que: "…el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior o la misma en caso de que se trate de autoridad y en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata" (SC 0635/2003-R de 9 de mayo).

De igual manera la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, expresó la siguiente línea jurisprudencial:"…el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa , salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable  e irreparable".