SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1538/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1538/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

u omisión de una autoridad

En ese entendido, al existir una petición expresa ante la Dirección de Gestión Territorial el Gobierno Municipal de Santa Cruz, realizada por el accionante, de señalamiento de audiencia de conciliación, a objeto de establecer el justiprecio por la expropiación de sus terrenos comprendidos entre el cuarto y décimo anillo de circunvalación destinados a la construcción del canal de drenaje "Chivatos", en esta esfera administrativa, Herman Gabriel Camacho Cuellar, en caso de sentirse afectado por cualquier acción u omisión de una autoridad en esa esfera, está obligado a agotar la vía administrativa ante el Gobierno Municipal, utilizando los recursos administrativos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), norma aplicable por imperio del art. 2.II de la LPA.

Teniendo en cuenta que, la Dirección de Gestión Territorial el Gobierno Municipal de Santa Cruz, no respondió a la solicitud realizada por el accionante, tal como expresamente señala el mismo, esta instancia administrativa, operó el silencio administrativo negativo; ahora bien, es imperante precisar que para computar el plazo para el silencio administrativo negativo, debe aplicarse el Decreto Supremo 27113, que reglamenta la LPA, en tal sentido, el art. 71.I de esta disposición establece que las autoridades administrativas -siempre y cuando no exista un plazo concreto-, deben emitir sus decisiones en el fondo, en el plazo de veinte días, pasado este periodo, se entiende que opera el silencio administrativo en los términos del art. 72 de esta misma disposición legal, pudiendo por tanto el accionante, activar los recursos administrativos establecidos por la LPA; es decir, el de revocatoria (frente a la negativa) y en su caso el recurso jerárquico, recursos que no fueron utilizados por Herman Gabriel Camacho Cuellar, limitándose a reiterar su pedido de señalamiento de audiencia ante el Alcalde Municipal de Santa Cruz, equivocando el procedimiento.

Consecuentemente, atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agoten dichos medios, podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico; en el caso que nos ocupa, al no haber utilizado el accionante los recursos establecidos por ley, de revocatoria y jerárquico, incumplió con el principio de subsidiaridad del amparo constitucional.