SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1575/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1575/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

1)

Los abogados del recurrente ratificaron y reiteraron los términos de su recurso, añadiendo lo que sigue: 1) El principio de legalidad del acto administrativo y de la seguridad jurídica supone que en el momento en que el acto ha sido pronunciado por la autoridad pública, se ajusta a normas legales que existen en el ordenamiento jurídico para permitir a los particulares, tener una razonable certeza de las decisiones o resoluciones obtenidas de la autoridad pública, al presumirse su buena fe; sin embargo, si la autoridad pública considera que aquel acto administrativo es anulable por haberse evidenciado irregularidades en el detrimento del patrimonio municipal en atención al art. 346 del Código Civil (CC), correspondía acudir ante la autoridad judicial competente para demostrar los extremos denunciados, pues de lo contrario se incurre en una arbitrariedad y discrecionalidad que permite sea protegida y tutelada por la jurisdicción constitucional; 2) Mediante la Resolución emitida el 14 de abril de 2003, por el primer Tribunal de garantías, ya se había establecido la ilegalidad de las Resoluciones pronunciadas, al no ser posible anular derechos propietarios consolidados oponibles a terceros mediante la vía administrativa, aspecto sobre el cual los Vocales y Conjueces recurridos omitieron pronunciarse, tal cual lo hicieron respecto de la imposibilidad de aplicar retroactivamente una ley, lesionando el art. 33 de la CPEabrg, pues la compensación fue realizada en base a la Ley Orgánica de Municipalidades y la abrogada Resolución Municipal 299/97, se efectuó estando en vigencia la Ley Orgánica de Municipalidades; 3) Los actos administrativos tienen a su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de la autoridad administrativa, por consiguiente, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio  

La justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución, por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la Constitución, teniendo por tanto este instrumento constitucional tres finalidades básicas a saber: 1) Hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; 2) Evita el “abuso de poder”, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; y, 3) Es la garante y veladora del respeto pleno y eficaz de los Derechos Fundamentales atribuidos a todas las personas.

Por lo expuesto, el control de constitucionalidad, se configura como una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.

Ahora bien una vez descritos los alcances del control de constitucionalidad para el resguardo de derechos fundamentales,  en virtud a los argumentos del representante de la empresa accionante, reproducidos en la parte fáctica de la presente sentencia, y antes de analizar la problemática concreta, es imperante centrar la argumentación de la presente decisión en el tópico referente a la “motivación de las decisiones jurisdiccionales”, razón por la cual, es pertinente desarrollar las siguientes consideraciones de orden jurídico-constitucional: