SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1575/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1575/2010-R

Fecha: 11-Oct-2010

a)

Juan del Granado Cosio, Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz, tercer interesado; a través de sus apoderados, en el memorial cursante de fs. 226 a 240, señaló: a) En el proceso civil instaurado contra la Asociación de ex Combatientes de la Guerra del Chaco, se pronunció la Sentencia 157/77 de 7 de abril de 1977, que declaró probada la demanda y dispuso la restitución del lote a MANHATTAN SHIRT BOLIVIA S.A., habiéndose señalado como día y hora de posesión, el 14 de enero de 1983; b) Sorprendiendo la buena fe del Gobierno Municipal  la empresa representada inició ilegalmente el trámite administrativo de indemnización, pretensión que fue rechazada por Resolución Municipal 292/91 de 4 de abril, que apelada fuera de plazo, determinó su rechazo, decisión de la que se pidió su reconsideración dentro del marco establecido por la Ley Orgánica de Municipalidades abrogada, ratificándose su improcedencia pro Resolución Municipal 215/91 de 16 de diciembre de 1991, quedando agotada la vía administrativa; c) Luego de tres años, mediante una minuta de comunicación el ex alcalde Germán Monrroy Chazarreta instruyó a la Dirección de Bienes Municipales se concluya los trámites de expropiación y consolidación de los terrenos pertenecientes a Antonio Handal en la zona de Villa Fátima y proceder a su compensación por el tiempo transcurrido; d) Después de tres años cuando el indicado Germán Monrroy Chazarreta era Concejal y Presidente de la Comisión Jurídica elaboró el informe 261/97, reconociendo la presentación extemporánea del recurso de apelación y recomendando paradójicamente la aprobación de un proyecto de Resolución, habiéndose pronunciado la Resolución Municipal 299/97, revocando su similar 215/91, habiendo pronunciado al asumir las funciones de Alcalde las Resoluciones Municipales 338/98 de 20 de julio y 422/98 de 28 de agosto, disponiendo se efectúe la compensación sin cumplir con requisitos formales, como son la autorización congresal exigida por el art. 59 de la CPEabrg, cuando se tratan de bienes de propiedad pública; e) No se evidenció la existencia de proceso expropiatorio alguno, así lo refieren los antecedentes fácticos e informes varios que sobre el tema manifiestan que el trámite de compensación no se procesó en el área de expropiaciones del Centro de Información Multipropósito (CIM) por lo que no se realizó avalúo pericial alguno, tampoco un instrumento jurídico que hubiere declarado de necesidad y utilidad pública dichos terrenos, habiéndose utilizado el informe CIM-UBM 306/98 que contiene datos de valoración catastral comparativos de las zonas de Villa Fátima, Achumani y Koani; f) ya se interpuso con anterioridad un recurso de amparo constitucional que fue resuelto por SC 0859/2003R de 25 de junio, revocando la Resolución 262/03 del Tribunal de garantías, y declarando la improcedencia del recurso por subsidiariedad, al existir otro medio o recurso al que el recurrente debía acudir; y g) El 22 de febrero de 2006, el Gobierno Municipal interpuso la demanda de nulidad de las escrituras públicas 303/98 de 24 de julio de 1998, 114/99 de 1 de abril de 1999 y 79/99 de 5 de marzo de 1999, reivindicación de los bienes inmuebles, la cancelación de las partidas en DD.RR., más el pago de daños y perjuicios,  ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La PAZ, contra Antonio Handal Abs, Hugo Alberto Movarec Clavijo y Elizabeth Jeanneth Saravia de Portugal, por lo que una vez resuelta la excepción previa de incompetencia planteada por el ahora recurrente, la demanda se encuentra en estado de procederse a la citación a los otros codemandados.         

         En efecto, de la compulsa de antecedentes, se tiene que como emergencia del proceso contencioso administrativo interpuesto por la empresa ahora accionante contra el GMLP representado por Juan del Granado Cossío, las autoridades demandadas por Resolución de Sala Plena 10/2007 de 27 de febrero, cursante de fs. 36 a 45 de obrados,  declaran improbada dicha demanda, decisión que se encuentra estructurada de la siguiente forma: a) El primer considerando, resume las pretensiones de la parte demandante; b) El segundo considerando, plasma las alegaciones de la parte demandada y reconviniente; c) El tercer considerando se pronuncia sobre la competencia de la Corte Superior para conocer procesos contenciosos-administrativos en materia municipal y contiene además la valoración de los hechos y pretensiones de las partes; y los argumentos utilizados por las autoridades demandadas para declarar improbada la demanda contenciosa-administrativa, en ese contexto, en esta parte del contenido de la decisión jurisdiccional objetada como carente de motivación, es imperante precisar que de forma textual como argumentación jurídica se señala lo siguiente: