SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
a)
Las autoridades recurridas, mediante informe escrito presentado ante el Tribunal de garantías, conforme cursa a fs. 42 y vta., señalaron: a) Se debe considerar que el art. 406 del CPP, determina que: " Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada"; es decir, que la misma norma procesal penal, faculta al Tribunal de alzada determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación incidental; y, b) En el presente caso, los fundamentos de inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, se encuentran determinados en el Auto de Vista; y también debe considerarse que conforme el art. 264.2 del CPP, el honorario del abogado patrocinante, se encuentra inmerso en las costas procesales; al respecto, el art. 272 del mismo cuerpo legal, determina que la resolución del Juez no admite recurso ulterior, y es por eso que no se encuentra entre las resoluciones previstas por el art. 403 del CPP.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- 1)
- se hará efectiva en el mismo proceso
- III.4. Análisis del presente caso
- Fragmento 20