SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

III.4. Análisis del presente caso

         El accionante, alega en lo esencial y pertinente, que la Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista de 9 de mayo de 2007, declaró inadmisible el recurso interpuesto, apartándose de la iguala profesional suscrita con su cliente, bajo el argumento de que se trata de una resolución atípica que no se encuentra señalada en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP; en este sentido, considera que esta autoridad incurrió en errónea e indebida aplicación objetiva de la ley, al no ingresar al fondo de dicha apelación.

         Ahora bien, según informan los antecedentes del proceso, se evidencia que las autoridades demandadas al declarar inadmisible la apelación incidental planteada por el ahora accionante, dieron estricto cumplimiento y aplicación a lo previsto por el art. 272 del CPP, toda vez que dicha norma, claramente establece que la resolución del Juez o Tribunal que defina costas y en este caso, específicamente honorarios profesionales, "no admite recurso ulterior", debiendo procederse a su ejecución inmediata; en este sentido, las autoridades de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite se abra la tutela de amparo constitucional, al constatarse que el accionante interpuso un recurso de apelación incidental a una resolución que por su naturaleza no es susceptible de apelación; así, el art. 406 del CPP, faculta al Tribunal de alzada, decidir respecto a la admisibilidad o no de un recurso, situación que en el presente caso, se cumplió de forma correcta y legal.

         Asimismo y de forma aclarativa, es evidente que la norma prevista por el art. 403 del CPP, indica taxativa y expresamente cuáles son las resoluciones judiciales que pueden ser recurribles en la vía incidental, donde lógicamente no se encuentra la Resolución que aprueba y dispone el pago de costas o de honorarios profesionales en el marco del art. 272 del CPP; consiguientemente, esta figura no es recurrible y las autoridades demandadas al declarar inadmisible el recurso de apelación incidental presentado contra la decisión del Juez de Instrucción Cuarto en lo Penal, no vulneraron ningún derecho del accionante que amerite la tutela prevista por el art. 128 de la CPE.