SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1604/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
II.2.
II.2. Del Informe ESC. 94/07-08, emitido por el Responsable de la Sección del escalafón de la Cámara de Diputados, se evidencia: i) Mediante Memorándum 0066/07 de 10 de enero, en cumplimiento de la Resolución constitucional aludida, quedó sin efecto el memorándum 0392/06 de 19 de julio, que destituía a la recurrente de las funciones que desempeñaba; ii) Por Memorándum 001/07 de 1 de febrero, se verifica que en cumplimiento de la Resolución Ministerial (RM) 153 de 19 de abril de 2006, que aprueba la escala salarial para la Cámara de Diputados y en mérito a la Resolución constitucional “en la que determina la inamovilidad funcionaria de acuerdo a la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 y por ya haber fenecido el beneficio respectivo” comunican a la recurrente que tiene que sujetarse a la nueva escala salarial de Bs2 000.- (dos mil bolivianos); iii) A través del memorándum 26-07-08 de 5 de junio de 2007, designan a la recurrente como portera; iv) Consta un último memorándum 0305/07 de 21 de junio, que en aplicación a los “arts. 40 y 41 inc. f)”, le comunican que a partir del 21 de junio de 2007 prescindían de sus servicios como ujier de la sección de Infraestructura y Mantenimiento (fs. 291 a 294).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. La imposibilidad de ejecutar el cumplimiento de las resoluciones constitucionales a través de una nueva acción tutelar
- para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.
- denegado
- APROBAR