Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1604/2010-R
Fecha: 11-Oct-2010
III.5.1.
III.5.1. Por último, si bien el art. 101 de la LTC dispone expresamente que la audiencia de amparo constitucional, no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público, se evidencia que tanto el demandado Luis Costas Suárez, Oficial Mayor de la Cámara de Diputados, cuyo interinato habría concluido el 8 de enero de 2008 y el entonces Oficial Mayor titular de dicha función, Oscar Arze Soliz, co demandado, no efectuaron objeción alguna a la misma, la que se dispuso con la finalidad de que la accionante regule procedimiento “convocando” al codemandado, titular de la función reasumida a momento de la interposición de la acción tutelar.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. La imposibilidad de ejecutar el cumplimiento de las resoluciones constitucionales a través de una nueva acción tutelar
- para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP), sin perjuicio de que el recurrente pueda pedir al Tribunal Constitucional haga cumplir su determinación imponiendo las sanciones pecuniarias correspondientes que le faculta el art. 52 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.
- denegado
- APROBAR