SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2010
Fecha: 15-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1609/2010
Sucre, 15 de octubre de 2010
Expediente: 2007-16827-34-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 85/07 de 27 de septiembre de 2007, cursante de fs. 255 a 256 vta., pronunciada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Harold Claure Becerra contra Roxana María Cuevas Selaes, Directora Departamental a.i. de la Superintendencia Forestal de Pando y Nelson Torres Issa, representante legal de la Superintendencia Forestal Nacional, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. a), d) e i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2007, cursante de fs. 193 a 205, el recurrente refiere que como emergencia del proceso de decomiso efectuado por la Unidad Operativa de Bosque (UOB) de Riberalta - Beni, en el fundo “Copacabanita” de un lote de madera en tronca consistente en 423,06 m3r de la especie cedro y 38,11 m3r de la especie de mara, se emitió la Resolución Administrativa 087/2006 de 29 de marzo, que determinó el decomiso definitivo y remate de dicha madera, que fue ejecutada en la vía ordinaria con la intervención de la Jueza de Partido Mixta de Riberalta, quien después de verificar el pago que realizó del monto del remate consistente en $us15159.- (quince mil ciento cincuenta y nueve dólares estadounidenses), emitió la correspondiente Resolución de aprobación del remate, conminando a la Superintendencia Forestal para que entregue toda la documentación, consistente en los certificados forestales 1 para transporte de tronca y 2, para el transporte de madera aserrada, de los cuales sólo le fue entregado el primero para el transporte de la madera en tronca, desde el fundo hasta el puesto en la ciudad de Riberalta, pero el otro certificado que respalda el transporte de la madera aserrada no le fue entregado, por lo que representó ese incumplimiento ante la misma autoridad judicial, quien ordenó a la Superintendencia Forestal de Riberalta representada por el recurrido, la entrega de la totalidad de la documentación faltante bajo conminatoria de remitirse antecedentes al Ministerio Público; no obstante el recurrido hizo caso omiso a la conminatoria referida.
Por otra parte, la oficina de la Superintendencia Forestal de Cobija del departamento de Pando, pronunció la Resolución Administrativa 001/2007 de 8 de febrero, reconociendo expresamente su derecho sobre la titularidad de la madera adjudicada, con la mención de los volúmenes anotados en la subasta y remate, condicionando la entrega de la documentación faltante consistente en el certificado forestal 2, al previo pago de una multa pecuniaria impuesta por dicha Resolución dictada posteriormente en otro proceso ajeno al negocio jurídico de compraventa en subasta pública efectuada en otro Departamento.
Dicha Resolución dictada en Cobija, de ninguna manera puede interferir la compra que efectuó en subasta en Riberalta, por cuanto al haberse ejecutoriado la Resolución pronunciada en la vía ordinaria, no corresponde que se dilucide el mismo caso en la vía administrativa; sin embargo, como la autoridad de la Superintendencia Forestal de Cobija tiene mayor rango y jerarquía que la autoridad de Riberalta, le ordenó la no entrega del certificado forestal 2, mientras no cancele la supuesta multa impuesta en un proceso ajeno al remate de madera que se le adjudicó.
La persistente injerencia de la Directora Departamental a.i. de la Superintendencia Forestal de Pando, dentro del concluido proceso de subasta y remate adjudicado y perfeccionado por autoridad judicial, carece de asidero y justificativo legal y pese a la orden emitida por la Jueza de la causa que intervino en la subasta, hasta la fecha de interposición del recurso de amparo no le fue entregada la documentación que respalde el trasporte de la madera aserrada que le fue adjudicada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a la propiedad privada, invocando al efecto el art. 7 inc. a), d) e i) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone el presente recurso contra Roxana María Cuevas Selaes, Directora Departamental a.i. de la Superintendencia Forestal de Pando y Nelson Torres Issa, representante legal de la Superintendencia Forestal Nacional y solicita se conceda tutela, dejando sin efecto el Auto de ejecución tributaria y consiguiente suspensión hasta que la Resolución impugnada adquiera ejecutoria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública de amparo efectuada el 27 de septiembre de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 241 vta., con la concurrencia del recurrente, del recurrido Nelson Torres Issa, del tercero interesado y del representante del Ministerio Público, en ausencia de la recurrida Roxana María Cuevas Selaez, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó en su integridad el memorial del recurso, reiterando los fundamentos expresados en él. Agregó que la Superintendencia debe cumplir con la orden expedida por la Jueza, respecto a la entrega de los certificados forestales correspondientes, en el volumen que le fue legalmente adjudicado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El representante legal de la Superintendencia Forestal de Riberalta recurrido, Nelson Torres Issa, señaló que: i) Se efectuó la venta de madera con la intervención judicial, habiendo emitido como consecuencia de la adjudicación, el certificado forestal 1 que autoriza el transporte de la madera adjudicada en trozas, luego se verificó con dichos certificados; ii) Cuando el recurrente se apersonó para obtener el certificado forestal 2 que se emite para la madera aserrada, se percataron que el anterior certificado, había sido utilizado como descargo de un proceso administrativo seguido por la Superintendencia Forestal de Pando en la ciudad de Cobija, por lo que la autoridad de la mencionada Superintendencia dictó una resolución enlazando los dos casos; iii) Se detectó un excedente de la madera adjudicada; y, iv) Se entregó al recurrente el certificado forestal 2 parcialmente, sólo respecto de la madera aserrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado señaló que: a) La empresa maderera “Mamoré Cabrera Ltda.”, efectuó un negocio de compraventa con el recurrente después de que se adjudicó un lote de madera, fue informado a la Superintendencia del lugar al cual iba a llegar la madera, la cual fue aserrada por su empresa y se efectuó la correspondiente declaratoria ante la Unidad Operativa Local, para que envíen a un técnico a constatar el lote de madera que ingresó a su aserradero; y, b) Una vez verificada la madera, se autorizó el aserrado, por cumplida esa tarea, no pudieron venderla pese a presentar sus solicitudes reiteradamente para que se les otorgue el certificado forestal 2.
I.2.4. Resolución
A través de la Resolución 85/07 de 27 de septiembre de 2007, cursante de fs. 255 a 257 vta., el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, concede el recurso, con imposición de multa de Bs300.- (trescientos bolivianos), disponiendo que la autoridad recurrida entregue la documentación faltante correspondiente a la adjudicación de madera al recurrente, consistente en los certificados forestales 2, con los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que existe una Resolución ejecutoriada de subasta y remate de madera adjudicada al recurrente, que no puede quedar sin efecto por una resolución administrativa contraviniendo el art. 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dispone que la ejecución de autos no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario que tienda a impedir su ejecución; 2) Se evidenció que existen dos procesos administrativos diferentes, de los cuales el segundo se refiere exclusivamente a un supuesto excedente en la utilización de los certificados forestales, que según la denuncia el ahora recurrente, pretendió aprovechar ilegalmente, extremo que deberá ser comprobado en dicho proceso, pero ello no implica que este último proceso interrumpa una decisión que goza de autoridad de cosa juzgada; y, 3) De parte de la Superintendencia se entregó documentación que respalda la adjudicación en remate de las trozas de madera a nombre del recurrente en las medidas y volúmenes que corresponden, pero no le fue emitida la documentación que respalde la madera aserrada.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional No. 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Efectuado el sorteo de la presente causa el 27 de julio de 2010 y ampliado el plazo por Acuerdo Jurisdiccional 0202/2010 de 15 de septiembre, razón por la cual, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. A denuncia de Ibeth Becerra de Claure, propietaria del Fundo “Copacabanita”, de derribo de árboles en su propiedad por personas desconocidas, la Unidad Operativa de Bosque Riberalta y Guayaramerín, de la Superintendencia Forestal, luego del proceso correspondiente, emitió la Resolución Administrativa 087/2006 de 29 de marzo (fs. 33 a 36), disponiendo el decomiso de toda la madera consignada en el acta de decomiso 6792 de 24 de febrero de 2006, consistente en especie cedro 523,06 m3r y 38,11 m3r de especie mara, así como su remate a través del Juez competente.
II.2. Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2006, el representante de la Unidad Legal de la Superintendencia Forestal; Unidades Operativas de Bosque Riberalta y Guayaramerín, en la vía sumaria, solicitó a la Jueza de Partido Mixta y Comercial de Riberalta, la subasta y remate de la madera decomisada en el fundo “Copacabanita” consistente en 523,06 m3r de la especie cedro y 38,11 m3r de la especie mara (fs. 42 a 43 vta.), a cuyo efecto la nombrada autoridad judicial mediante decreto de 7 de abril de 2006, señaló audiencia pública de remate para el 24 del mismo mes y año, disponiendo la correspondiente publicación; remate que se declaró desierto por la falta de postores (fs. 48). Solicitada nueva audiencia de remate, la Jueza de la causa señaló para el 9 de mayo del referido año (fs. 50 y vta.), oportunidad en la que se adjudicó la madera a favor del único postor en el monto base de $us15159.- (fs. 54), quien efectuado el depósito del monto, solicitó aprobación del acta de remate y la adjudicación de la madera, dando lugar a la emisión del Auto 81/2006 de 15 de mayo, por el cual la Jueza de Partido Mixta de Riberalta aprobó el remate y dispuso que la Superintendencia Forestal le otorgue la documentación que respalde la adquisición de la madera como emergencia del remate (fs. 56 y vta.).
II.3. La Directora Departamental a.i. de la Superintendencia Forestal de Pando, a través del Auto Administrativo 005/2007 de 12 de febrero, emitido dentro del proceso administrativo signado con el número 28/2007 sobre aprovechamiento ilegal seguido por esa Dirección contra María Ibeth Bezerra de Claure, Harold Claure Bezerra y Remberto Lens Pérez del predio “Copacabanita”, como emergencia del decomiso de madera aserrada que se encuentra en el aserradero “Mamoré Cabrera”, ordenó a la UOB Riberalta, realizar la inspección del total de la madera almacenada en dicho aserradero en troza y aserrada, confrontando la documentación respaldatoria que posea el propietario o el administrador del mencionado centro de procesamiento; asimismo intimó al propietario de la madera a la devolución de los certificados forestales 1 y 2 para su respectiva conciliación (fs. 131 a 132).
II.4. Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2007, el recurrente, en su calidad de adjudicatario en subasta pública de un lote de madera decomisada en el fundo “Copacabanita”, solicitó a la Jueza de Partido Mixta de Riberalta que libre conminatoria para que la UOB Riberalta, de la Superintendencia Forestal, le entregue el certificado forestal 2 para transporte de madera aserrada, toda vez que dicho documento, pese a estar ordenado en el Auto de adjudicación, no le fue entregado, denunciando que debido a un injusto proceso administrativo ventilado en la ciudad de Cobija, referido al decomiso del mismo lote adjudicado, por Resolución 001/2007 de 8 de febrero, condicionó la entrega de dicho documento al pago de una multa impuesta en dicho proceso, totalmente ajeno a la subasta y remate por el cual se adjudicó la madera, pretendiendo ejecutar dicha sanción sin que hubiese adquirido ejecutoria al estar pendiente el recurso de revocatoria que interpuso; solicitud que fue reiterada por memorial presentado el 26 de febrero de 2007; y que fue resuelta mediante Auto 129/2007 de 27 de febrero, por el cual la Jueza de Partido Mixta de Riberalta, ordenó a la Superintendencia Forestal de Riberalta, haga entrega de la documentación faltante en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Público para el juzgamiento del responsable de incumplimiento (fs. 133 a 136).
II.5. Por memorial presentado el 28 de febrero de 2007, la Directora Departamental a.i. de la Superintendencia de Pando, solicitó a la Jueza de Partido Mixta de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, que remita el expediente del proceso de decomiso que motivó el remate, a esa Dirección; solicitud que mereció el decreto de 1 de marzo del citado año, por el que la Jueza dispuso que se esté al Auto de 27 de febrero del mismo año (fs. 138 y vta.).
II.6. Mediante memorial presentado en la Superintendencia Forestal de Pando, el 26 de febrero de 2007, María Ibeth Bezerra Roca de Claure y el recurrente Harold Claure Bezerra, interpusieron recurso de revocatoria impugnando el Auto Administrativo 005/2007 de 12 de febrero, emitido por esa Superintendencia (fs. 140 a 143).
II.7. El 20 de marzo de 2007, el recurrente solicitó a la Jueza de Partido Mixta de Riberalta, que disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público por cuanto la Superintendencia Forestal, a través de la UOB Riberalta, a pesar de la conminatoria dispuesta por la autoridad jurisdiccional, no dio cumplimiento en cuanto a la entrega de la documentación faltante que respalda la adjudicación en remate de madera decomisada que se hizo a su favor; remisión que fue ordenada mediante decreto de 21 del mismo mes y año, con el cual no se notificó a las partes, según se desprende del formulario de citaciones y notificaciones que figura en blanco (fs. 150 a 153 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a la propiedad privada, manifestando que: i) Se adjudicó en remate público un lote de madera decomisada por la UOB Riberalta, cancelando el importe total de la base del remate y no obstante que la Jueza Mixta de Riberalta, dispuso en la Resolución de aprobación del remate, la entrega de toda la documentación de respaldo, consistente en los certificados forestales 1 para transporte de tronca y 2, para el transporte de madera aserrada, el responsable de la nombrada Unidad Operativa, sólo le entregó el primero para el transporte de la madera en tronca y no así el otro certificado que respalda el transporte de la madera aserrada y pese a la conminatoria expedida por la indicada autoridad jurisdiccional, persiste la negativa; e, ii) La Directora Departamental a.i. de la Superintendencia Forestal de Pando, pronunció la Resolución Administrativa 001/2007 de 8 de febrero, en la que reconoció expresamente su derecho sobre la titularidad de la madera adjudicada, sin embargo condicionó la entrega de la documentación faltante consistente en el certificado forestal 2, al previo pago de una multa pecuniaria impuesta por dicha Resolución dictada, posteriormente en otro proceso ajeno al negocio jurídico de compraventa en subasta pública efectuada en otro Departamento. En revisión, corresponde analizar si en la especie es pertinente otorgar o no la tutela pretendida.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Ley Fundamental vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Subsidiariedad del recurso de amparo constitucional
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es preciso recordar que el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, conforme establecía el art. 19 de la CPEabrog. y ahora instituyen los arts. 128 y 129.I de la CPE vigente, tendrá lugar “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que, expresamente, establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que “...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable” (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).
Siguiendo ese razonamiento, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, refiriéndose a la subsidiariedad, se establecieron las siguientes sub reglas, al señalar que el amparo será improcedente, cuando: “… 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución.” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis de la problemática planteada
El recurrente considera vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a la propiedad privada, porque por una parte el responsable de la UOB Riberalta de la Superintendencia Forestal, no le entregó toda la documentación de respaldo de la madera que se adjudicó en la subasta tramitada ante la Jueza de Partido Mixta de Riberalta, a pesar de haber dispuesto así la nombrada autoridad jurisdiccional a través del Auto de aprobación de remate, pues sólo le fue entregado el certificado forestal para transporte de la madera en tronca y no así el certificado que le permita el transporte de la madera aserrada y a pesar de la conminatoria expedida por la Jueza, persiste su negativa. Por otra parte, denuncia que la Directora Departamental a.i. de la Superintendencia Forestal de Pando, ahora demandada, después de iniciarle un proceso administrativo atribuyéndole el supuesto aprovechamiento ilegal de madera, sin tener en cuenta que la misma le fue adjudicada en remate, pronunció la Resolución Administrativa 001/2007 de 8 de febrero de 2007, por la que condicionó la entrega del certificado forestal 2, al previo pago de una multa pecuniaria impuesta por dicha Resolución.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el accionante, ante la omisión del representante de la UOB Riberalta, solicitó a la Jueza de Partido Mixta de Riberalta, que conmine a la Superintendencia Forestal para que le entregue la documentación faltante; conminatoria que fue ordenada por Resolución de 27 de febrero de 2007, por el cual la Jueza de Partido Mixta de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, dispuso que la Superintendencia Forestal, haga entrega de la documentación faltante en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Público para el juzgamiento del responsable de incumplimiento; sin embargo dicha Resolución no fue notificada a las partes. Al respecto se tiene que el accionante, pretende que a través de la presente acción tutelar extraordinaria, se haga cumplir una determinación asumida por una autoridad jurisdiccional, que conforme se evidencia de obrados, no fue ni siquiera notificada a las partes, por lo que, el accionante, debió exigir que se notifique al personero de la UOB Riberalta con la conminatoria expedida por la Jueza de Partido Mixto de Riberalta, a efectos del cumplimiento de la misma y de ninguna manera activar la acción de amparo constitucional, que no es sustitutiva de los recursos ordinarios.
De otro lado, se advierte de la documentación que cursa en obrados, que mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2007, en la Superintendencia Forestal de Pando, María Ibeth Bezerra Roca de Claure y Harold Claure Bezerra, ahora accionante, interpusieron recurso de revocatoria impugnando el Auto Administrativo 005/2007 de 12 de febrero, emitido por esa Superintendencia, el mismo que según reconoció el propio accionante, se encontraba en trámite a la fecha en la que se desarrolló la audiencia del presente recurso, aspecto que hace inviable la protección que ahora reclama, en observancia a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, puesto que al haber utilizado el accionante un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos como es el recurso de revocatoria, el que en su trámite no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, no es posible otorgar la tutela solicitada.
Por lo anotado, se concluye que el Juez de garantías al haber concedido el recurso, no compulsó adecuadamente los antecedentes que cursan en el expediente, ni dio correcta aplicación a las normas que rigen la acción de amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 85/07 de 27 de septiembre de 2007, cursante de fs. 255 a 256 vta., pronunciada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Riberalta del Distrito Judicial de Beni; y, en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
II. CONCLUSIONES