SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2010-R
Sucre, 15 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17414-35-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordoñez
En revisión la Resolución 12/2008 de 8 de febrero, cursante de fs. 383 a 385, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Jia Xia Chen Lor contra Julio Ortíz Linares y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
La recurrente interpone el recurso de amparo constitucional, cursante de fs. 292 a 294, el 21 de diciembre de 2007, al tenor de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En mérito al testimonio de la declaratoria de herederos y certificado de ejecutoria, la recurrente acredita que es legítima heredera del que en vida fue su esposo Shin Hsiung Chien Ko.
La recurrente señala que, dentro del fenecido proceso ordinario de anulabilidad y nulidad de documentos, incoado por Raúl Montero Saucedo e Iris Méndez de Montero contra su esposo Shin Hsiung Chien Ko, éste último por memorial de 23 de enero de 2003, solicitó al Juez de la causa que, en ejecución de sentencia se califique daños y perjuicios ocasionados como emergencia del incumplimiento por parte de los actores perdidosos, quienes debían haber cumplido con las obligaciones asumidas por sus personas en los mencionados documentos cuya validez fue reconocida en las dos instancias procesales, suscitadas durante la tramitación instaurada en contra de su esposo fallecido.
Es así que, en grado de apelación de la Sentencia de calificación de daños y perjuicios, se dictó el Auto de Vista 206 de 30 de julio de 2004, por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, quienes regularon los daños y perjuicios en la suma de $us448 920.- (cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos veinte dólares estadounidenses), que debían pagar los demandantes Raúl Montero Saucedo e Iris Méndez de Montero al demandado Shin Hsiung Chien Ko.
Posteriormente por memorial de 12 de agosto de 2004, el esposo de la recurrente presentó recurso de complementación y enmienda que fue resuelto por Auto de Vista 234 de 13 del mismo mes y año, modificando la parte resolutiva del Auto de Vista 206, reduciendo el monto de la calificación de $us448 920.- (cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos veinte dólares estadounidenses) al monto de $us61 920.- (sesenta y un mil novecientos veinte dólares estadounidenses), inobservando lo dispuesto por el art. 196 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece: “solo puede enmendarse y complementar cuestiones de mero trámite y no de fondo”, conforme se realizó en el presente caso ya que los Vocales modificaron de manera sustancial la parte resolutiva sobre el monto de los daños y perjuicios.
Su esposo Shin Hsiung Chien Ko, interpuso recurso de casación contra los Autos de Vista de Vista 206 y 234, conforme a lo estipulado por los arts. 271 inc. 3), con relación al 275 del CPC, recurso que fue resuelto por los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quienes mediante Auto Supremo 298 de 19 de junio de 2007, anularon obrados, hasta el Auto de concesión de los recursos de casación y declaró ejecutoriado el Auto de Vista impugnado así como el de su complementación.
De los antecedentes descritos, precedentemente, la recurrente indica que, los Ministros recurridos al momento de dictar el Auto Supremo 298, no realizaron una correcta valoración de los antecedentes ni de los preceptos legales, conforme establece el art. 250 del CPC, los Autos de Vista pueden ser invalidados o anulados únicamente a través del recurso de casación y/o nulidad y no como erróneamente dice el Tribunal de casación. Asimismo, expresa que los recurridos no han realizado una correcta valoración del art. 255 inc. 1) del CPC, puesto que los Autos de Vista 206 y Auto de Vista 234, son producto de la apelación de la sentencia dictada por la solicitud de la demanda de calificación de daños y perjuicios, por lo tanto se configura los requisitos establecidos por el artículo citado, señalando que los Ministros han actuado sin competencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala los siguientes a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y, 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La parte recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Julio Ortíz Linares y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Solicita se conceda el amparo demandado, anulando y dejando sin efecto el Auto Supremo 928 de 19 de junio de 2007.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 8 de febrero de 2008, cursante de fs. 379 a 382, con la concurrencia del representante de la recurrente, presentes los terceros interesados asistidos de su abogado, ausentes las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente en audiencia ratificó in extenso los términos del recurso planteado, ampliando respecto a algunos antecedentes: 1) El art. 196 inc. 2) del CPC, señala que cuando se recurre de complementación solo se puede aclarar y no modificar la resolución aspecto que no fue tomado en cuenta por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz; 2) Por lo que el 31 de agosto de 2004, se recurre de casación, mereciendo el Auto Supremo 298 de 19 de junio de 2007, que anuló hasta el Auto de Vista de concesión del recurso de casación y declaró ejecutoriados los Autos de Vista recurridos, basando su Resolución en el art. 518 del CPC, lo que sin duda causa agravios a su mandante y atenta contra la garantía de la seguridad jurídica, al debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que pide que se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Consta en obrados el informe escrito del Ministro Julio Ortíz Linares, quien argumenta lo siguiente: a) El Auto Supremo 298 de 19 de junio de 2007, ahora impugnado, no ingresó a la consideración de las denuncias formuladas en los recursos de casación interpuestos por los litigantes, toda vez que de la revisión de los antecedentes, se advirtió que el Auto de Vista impugnado, a través de esta demanda de puro derecho, fue pronunciado en ejecución de sentencia del proceso ordinario sobre nulidad de documentos que instauró Raúl Montero Saucedo y otra, contra el esposo de la ahora recurrente; b) Conforme a la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, aplicando lo previsto por el art. 518 del CPC, se determinó “que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior” norma que elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación en la fase de ejecución, por lo que tampoco corresponde efectuar la revisión de oficio, respecto de los tribunales inferiores, por cuanto la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino de lo expresamente señalado en la ley; c) Por otra parte la recurrente aduce que la Resolución impugnada se halla comprendida dentro de lo previsto en el art. 255. 1) del CPC, es decir, que estaría comprendido dentro de los “Autos de Vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios, concursales y de árbitros de derecho”, empero de los datos del proceso dan cuenta que el Auto de Vista impugnado de casación no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas, pues, no se trata de un Auto de Vista que resolvió la apelación formulada contra la sentencia definitiva de un proceso ordinario, teniendo en cuenta que no puede tramitarse un proceso ordinario dentro de otro proceso ordinario ya fenecido tal como pretende la recurrente; y, d) Consiguientemente, las denuncias al respecto, carecen de sustento jurídico y fáctico, por cuanto no se acomodan a la realidad del caso concreto, finalmente señala que por la naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, no es posible conocer a través de esta acción tutelar extraordinaria, la denuncia formulada respecto a la prerrogativa consignada en el art. 31 del CPEabrg, que, establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, pues, a ese fin el legislador ha instituido el recurso directo de nulidad.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado de los terceros interesados, manifestó en audiencia que: i) Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, solo puede apelarse en el efecto devolutivo sin recurso ulterior; ii) Los Autos de Vista 206 y Auto de Vista 234, no admiten recurso de casación, por lo que la Corte Suprema de Justicia, dispone se anulen obrados hasta el Auto de concesión del recurso, dejando subsistentes los referidos Autos de Vista, razón por la que no existe violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto los Ministros han fallado de conformidad a lo establecido por la Ley y la jurisprudencia, por lo que solicita se deniegue el recurso de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2008 de 8 de febrero, cursante de fs. 383 a 385, denegando la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) Que el único fundamento de la recurrente para la interposición de su recurso de amparo constitucional, radica en que se habría interpretado y aplicado erróneamente el art. 250 del CPC, al respecto dicha norma establece “El recurso de casación o nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y casación en la forma”. Debe tenerse en cuenta que la interpretación teleológica de la indicada norma, no es otra cosa que, el recurso de casación o nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos “expresamente señalados por la ley” la permisión legal de que se pueda interponer recursos de casación, de Autos de Vista, que resuelvan incidentes de ejecución de sentencia; b) Por otra parte debe tenerse en cuenta lo previsto por el art. 518 del CPC, que expresamente dispone “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, por lo que queda claramente establecido, que no puede otorgarse en el efecto suspensivo, ya que la concesión de la alzada, en este último efecto, provocaría la interrupción del procedimiento en ejecución; y, c) En el caso de autos no se advierte, que las autoridades recurridas al haber emitido el Auto Supremo 298 de 19 de junio de 2007, hubieran vulnerado derechos y garantías constitucionales en contra de la recurrente, por lo que es imposible otorgar la tutela demandada.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 24 de agosto del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de calificación de daños y perjuicios, promovido por Shin Hsiung Chien Ko contra Raúl Montero Saucedo e Iris Méndez de Montero en ejecución de sentencia del proceso ordinario sobre nulidad de documentos y demanda reconvencional por cumplimiento de obligaciones, pago de daños y perjuicios, se dictó la Sentencia de 16 de agosto de 2003, que declaró probada en parte la demanda incidental, determinando la cancelación de la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) con cargo a los demandantes para que cancelen a tercero día de su notificación (fs. 194 a 196).
II.2. Por memorial de 30 de agosto de 2003, el esposo de la ahora recurrente interpuso apelación contra la sentencia de calificación de daños y perjuicios (fs. 201 a 203); en mérito a las diversas excusas y recusaciones de los Vocales de la Corte Superior de Santa Cruz, transcurrió mucho tiempo para el respectivo pronunciamiento de dicha apelación, en razón a ello se pronunció el Auto de Vista de 30 de julio de 2004, que resolvió revocar parcialmente la sentencia objeto de la apelación, calificando los daños y perjuicios en la suma total de $us448 920.- (cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos veinte dólares estadounidenses) y Bs4 800.- (cuatro mil ochocientos bolivianos) que deben pagar los demandantes al demandado Shin Hsiung Chien Ko (fs. 235 a 236).
II.3. El 12 de agosto de 2004, Shin Hsiung Chien Ko, presentó memorial solicitando explicación y complementación sobre algunos puntos del Auto de 30 de julio 2004, solicitud que mereció el Auto de 13 de agosto del mismo año, mismo que redujo la calificación realizada a $us61 920.- (sesenta y un mil novecientos veinte dólares estadounidenses) y Bs4 800.- (cuatro mil ochocientos bolivianos) (fs. 237 a 238).
II.4. Los demandados y obligados a cancelar el pago por daños y perjuicios, interpusieron recurso de Casación en el fondo y en la forma, conforme se evidencia en el memorial presentado el 25 de agosto de 2004, así también el demandante Shin Hsiung Chien Ko, por otro memorial responde al traslado respecto al recurso de casación interpuesto por los demandados y al mismo tiempo interpone recurso de nulidad o casación, concediéndose para ambas partes mediante Auto de Vista de 29 de septiembre de 2004 (fs. 252 a 261).
II.5. Consta el Auto Supremo 298/2007 de 19 de junio, que resuelve los recursos de casación interpuestos por Raúl Montero Saucedo e Iris Méndez de Montero y por Shin Hsiung Chien Ko, contra el Auto de Vista 206, Auto Supremo que anuló obrados hasta el Auto de concesión de los recursos de casación, declarando ejecutoriada la resolución de vista impugnada así como su complementación; en razón de haberse establecido que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia siendo pertinente la aplicación del art. 518 del CPC, en cuya virtud no podía corresponder la concesión del recurso extraordinario de casación o nulidad formulados por los litigantes, como hizo erróneamente el Tribunal ad quem, lo que da lugar a que se disponga la anulación. Fueron notificados los recurrentes con dicha Resolución el 23 de junio de 2007, siendo el último actuado el decreto de cúmplase de 27 de julio del mismo año (fs. 279 a 280).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, al presentar su recurso, ahora acción de amparo, alega que se le han vulnerado sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, a consecuencia, de que los Ministros demandados al momento de dictar el Auto Supremo 298 de 19 de junio de 2007, no realizaron una correcta valoración de los antecedentes ni de los preceptos legales, conforme establece el art. 250 del CPC, los Autos de Vista pueden ser invalidados o anulados únicamente a través del recurso de casación y/o nulidad y no como erróneamente dice el Tribunal de casación. Asimismo, expresa que los demandados no han realizado una correcta valoración del art. 255 inc. 1) del CPC, puesto que los Autos de Vista 206 de 30 de julio de 2004 y 234 13 de agosto del mismo año, son producto de la apelación de la Sentencia dictada por la solicitud de la demanda de calificación de daños y perjuicios, por lo tanto se configuran los requisitos establecidos por el artículo citado.
Por lo expuesto, corresponde ahora verificar si el derecho denunciado como vulnerado merece la protección de tutela constitucional en el marco de los alcances de los arts. 19 de la Constitución abrogada y 128 de la Constitución vigente, tarea que será realizada a continuación.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19 disciplina el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en el art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
La Constitución Política del Estado, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, el 7 de febrero de 2009, al abrogar expresamente la Constitución Política del Estado de 1967, y sus reformas posteriores, se constituye en la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y tiene primacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, estando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos, funciones públicas e instituciones, de acuerdo a lo establecido en sus arts. 410.I y II, Disposición Abrogatoria y Disposición Final.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
III.3. Reglas del debido proceso
1. Contexto legal y Jurisprudencia constitucional de los derechos supuestamente vulnerados
El art. 250 del CPC, establece para la procedencia de éste recurso de casación en su parágrafo I “…se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma”.
Esta norma citada concuerda con lo establecido por el art. 255 del CPC, que establece cuales son las resoluciones contra las que procede el recurso de casación, en ese entendido dicha norma concluye que: “Habrá lugar al Recurso de Casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de Vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios concursales y de árbitros de derecho; 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso; 3) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio; 4) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; y, 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito.
III.4. En cuanto a los derechos supuestamente vulnerados
En el presente caso, debemos referirnos al debido proceso, garantizado por el art. 115.II de la CPE y consagrado por el art. 117.I Constitucional, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada.
En ese entendido, es obligación de los tribunales de apelación el garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica que la emisión de sus resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación, teniendo en cuenta que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de primera instancia.
En cuanto al “derecho” a la seguridad jurídica que la accionante considera vulnerado, este Tribunal Constitucional a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha dejado establecido que “la seguridad jurídica” es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
III.5. Análisis del caso concreto
En relación a lo dicho precedentemente, la accionante en la formulación de los antecedentes de hecho, alude que, el Auto Supremo 298 de 19 de junio de 2007, anuló obrados hasta el Auto de concesión de los recursos de casación declarando ejecutoriada el Auto de Vista impugnada así como su complementación, señala que, conforme a lo establecido por el art. 250 del CPC, los Autos de Vista pueden ser convalidados o anulados únicamente a través del recurso de casación y/o nulidad y no como erróneamente dice el Tribunal de casación, asimismo, señala que el art. 196 del CPC, establece que “Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio”, en consecuencia los Ministros demandados, obraron sin competencia al haber dictado el Auto Supremo 298 impugnado, al haber incurrido en indebida valoración del art. 255 inc. 1) del CPC.
De los antecedentes del caso que se examina, se infiere que el único fundamento de la accionante para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, radica en que se habría interpretado y aplicado erróneamente el art. 250 del CPC, situación que revela una marcada confusión en los hechos expuestos, ya que la accionante no ha considerado en su verdadera dimensión las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación conforme establece en sus cinco numerales el art. 255 del CPC, desglosado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia y que señala taxativamente cuáles son esas resoluciones, especialmente lo que establece el num. 1) del mencionado artículo, existiendo más bien una falsa interpretación por parte de la accionante de los preceptos legales explicados, aspecto que incide en el planteamiento de su recurso, no cumpliendo con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3, vale decir, que la demanda no cumple con los requisitos de contenido y nexo de causalidad entre los hechos fácticos y las normas citadas. Como tampoco se llega a evidenciar que se han vulnerado los derechos al debido proceso, ya que en el caso de autos no se evidencia la vulneración de derecho mencionado por las autoridades demandadas, ya que éstos han tomado en cuenta la normativa y contexto legal establecido para el recurso de casación, fundamentando su resolución conforme a derecho sin quebrantar los supuestos derechos vulnerados.
Cabe también aclarar que en la problemática que se analiza, el proceso que ha motivado el recurso se encuentra en ejecución de sentencia, siendo de aplicación entonces lo establecido por el art. 518 del CPC que señala: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”. La jurisprudencia de este Tribunal al respecto es uniforme al señalar que conforme al indicado artículo “…las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa…”. Así las SSCC 0639/2005-R, 1650/2003-R, 0682/2003-R, 981/2002-R, 261/2001-R, entre otras. La ratio decidendi de la sentencia constitucional mencionada ha sido aplicada por las autoridades demandas de lo que se deduce, que no ha existido acto ilegal alguno por parte de los demandados en el presente recurso.
De la jurisprudencia citada y de los aspectos señalados en esta sentencia se concluye que el Auto Supremo 298 impugnado, no ha vulnerado ninguna norma ya que dicha Resolución se encuadra a las normas citadas en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, por consiguiente no podía ingresar a dilucidar el recurso de casación cuando éste no procede contra Autos de Vista dictados en procesos que se encuentran en ejecución de sentencia como el caso presente.
Finalmente en cuanto refiere la accionante a que los Ministros demandados hayan actuado sin competencia, en este ámbito de control de constitucionalidad vinculado directamente a la competencia, para proteger concretamente la garantía inserta en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en el art. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
Es así que a través de la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, se moduló la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0585/2005-R de 31 de mayo, por tanto, este órgano contralor de constitucionalidad entiende que “De acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad, independencia. En el marco de lo señalado, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE”. (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, la acción de amparo constitucional interpuesto no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 128 de la CPE, de manera que el Tribunal de garantías al haber denegado el mismo, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 12/2008 de 8 de febrero, cursante de fs. 383 a 385, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por estar declarado en comisión oficial.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO