SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
II.2
II.2. Por memorial de 30 de agosto de 2003, el esposo de la ahora recurrente interpuso apelación contra la sentencia de calificación de daños y perjuicios (fs. 201 a 203); en mérito a las diversas excusas y recusaciones de los Vocales de la Corte Superior de Santa Cruz, transcurrió mucho tiempo para el respectivo pronunciamiento de dicha apelación, en razón a ello se pronunció el Auto de Vista de 30 de julio de 2004, que resolvió revocar parcialmente la sentencia objeto de la apelación, calificando los daños y perjuicios en la suma total de $us448 920.- (cuatrocientos cuarenta y ocho mil novecientos veinte dólares estadounidenses) y Bs4 800.- (cuatro mil ochocientos bolivianos) que deben pagar los demandantes al demandado Shin Hsiung Chien Ko (fs. 235 a 236).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- no realizaron una correcta valoración de los antecedentes ni de los preceptos legales
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- cuales son las resoluciones contra
- III.4. En cuanto a los derechos supuestamente vulnerados
- Auto Supremo 298 de 19 de junio de 2007,
- radica en que se habría interpretado y aplicado erróneamente el art. 250 del CPC, situación que revela una marcada confusión en los hechos expuestos
- siendo de aplicación entonces lo establecido por el art. 518 del CPC
- no ha vulnerado ninguna norma ya que dicha Resolución se encuadra a las normas citadas en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, por consiguiente no podía ingresar a dilucidar el recurso de casación cuando éste no procede contra Autos de Vista dictados en procesos que se encuentran en ejecución de sentencia como el caso presente.
- el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en el art. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
- especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad, independencia.
- APROBAR