SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
radica en que se habría interpretado y aplicado erróneamente el art. 250 del CPC, situación que revela una marcada confusión en los hechos expuestos
De los antecedentes del caso que se examina, se infiere que el único fundamento de la accionante para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, radica en que se habría interpretado y aplicado erróneamente el art. 250 del CPC, situación que revela una marcada confusión en los hechos expuestos, ya que la accionante no ha considerado en su verdadera dimensión las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación conforme establece en sus cinco numerales el art. 255 del CPC, desglosado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia y que señala taxativamente cuáles son esas resoluciones, especialmente lo que establece el num. 1) del mencionado artículo, existiendo más bien una falsa interpretación por parte de la accionante de los preceptos legales explicados, aspecto que incide en el planteamiento de su recurso, no cumpliendo con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3, vale decir, que la demanda no cumple con los requisitos de contenido y nexo de causalidad entre los hechos fácticos y las normas citadas. Como tampoco se llega a evidenciar que se han vulnerado los derechos al debido proceso, ya que en el caso de autos no se evidencia la vulneración de derecho mencionado por las autoridades demandadas, ya que éstos han tomado en cuenta la normativa y contexto legal establecido para el recurso de casación, fundamentando su resolución conforme a derecho sin quebrantar los supuestos derechos vulnerados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- no realizaron una correcta valoración de los antecedentes ni de los preceptos legales
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- cuales son las resoluciones contra
- III.4. En cuanto a los derechos supuestamente vulnerados
- Auto Supremo 298 de 19 de junio de 2007,
- radica en que se habría interpretado y aplicado erróneamente el art. 250 del CPC, situación que revela una marcada confusión en los hechos expuestos
- siendo de aplicación entonces lo establecido por el art. 518 del CPC
- no ha vulnerado ninguna norma ya que dicha Resolución se encuadra a las normas citadas en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, por consiguiente no podía ingresar a dilucidar el recurso de casación cuando éste no procede contra Autos de Vista dictados en procesos que se encuentran en ejecución de sentencia como el caso presente.
- el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en el art. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
- especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad, independencia.
- APROBAR