SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
denegando
Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2008 de 8 de febrero, cursante de fs. 383 a 385, denegando la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) Que el único fundamento de la recurrente para la interposición de su recurso de amparo constitucional, radica en que se habría interpretado y aplicado erróneamente el art. 250 del CPC, al respecto dicha norma establece “El recurso de casación o nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. Podrá ser de casación en el fondo y casación en la forma”. Debe tenerse en cuenta que la interpretación teleológica de la indicada norma, no es otra cosa que, el recurso de casación o nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos “expresamente señalados por la ley” la permisión legal de que se pueda interponer recursos de casación, de Autos de Vista, que resuelvan incidentes de ejecución de sentencia; b) Por otra parte debe tenerse en cuenta lo previsto por el art. 518 del CPC, que expresamente dispone “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, por lo que queda claramente establecido, que no puede otorgarse en el efecto suspensivo, ya que la concesión de la alzada, en este último efecto, provocaría la interrupción del procedimiento en ejecución; y, c) En el caso de autos no se advierte, que las autoridades recurridas al haber emitido el Auto Supremo 298 de 19 de junio de 2007, hubieran vulnerado derechos y garantías constitucionales en contra de la recurrente, por lo que es imposible otorgar la tutela demandada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- no realizaron una correcta valoración de los antecedentes ni de los preceptos legales
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- cuales son las resoluciones contra
- III.4. En cuanto a los derechos supuestamente vulnerados
- Auto Supremo 298 de 19 de junio de 2007,
- radica en que se habría interpretado y aplicado erróneamente el art. 250 del CPC, situación que revela una marcada confusión en los hechos expuestos
- siendo de aplicación entonces lo establecido por el art. 518 del CPC
- no ha vulnerado ninguna norma ya que dicha Resolución se encuadra a las normas citadas en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, por consiguiente no podía ingresar a dilucidar el recurso de casación cuando éste no procede contra Autos de Vista dictados en procesos que se encuentran en ejecución de sentencia como el caso presente.
- el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en el art. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
- especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad, independencia.
- APROBAR