SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
II.5.
II.5. Consta el Auto Supremo 298/2007 de 19 de junio, que resuelve los recursos de casación interpuestos por Raúl Montero Saucedo e Iris Méndez de Montero y por Shin Hsiung Chien Ko, contra el Auto de Vista 206, Auto Supremo que anuló obrados hasta el Auto de concesión de los recursos de casación, declarando ejecutoriada la resolución de vista impugnada así como su complementación; en razón de haberse establecido que el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia siendo pertinente la aplicación del art. 518 del CPC, en cuya virtud no podía corresponder la concesión del recurso extraordinario de casación o nulidad formulados por los litigantes, como hizo erróneamente el Tribunal ad quem, lo que da lugar a que se disponga la anulación. Fueron notificados los recurrentes con dicha Resolución el 23 de junio de 2007, siendo el último actuado el decreto de cúmplase de 27 de julio del mismo año (fs. 279 a 280).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- no realizaron una correcta valoración de los antecedentes ni de los preceptos legales
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- cuales son las resoluciones contra
- III.4. En cuanto a los derechos supuestamente vulnerados
- Auto Supremo 298 de 19 de junio de 2007,
- radica en que se habría interpretado y aplicado erróneamente el art. 250 del CPC, situación que revela una marcada confusión en los hechos expuestos
- siendo de aplicación entonces lo establecido por el art. 518 del CPC
- no ha vulnerado ninguna norma ya que dicha Resolución se encuadra a las normas citadas en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, por consiguiente no podía ingresar a dilucidar el recurso de casación cuando éste no procede contra Autos de Vista dictados en procesos que se encuentran en ejecución de sentencia como el caso presente.
- el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en el art. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
- especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad, independencia.
- APROBAR