SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
III.4. En cuanto a los derechos supuestamente vulnerados
En el presente caso, debemos referirnos al debido proceso, garantizado por el art. 115.II de la CPE y consagrado por el art. 117.I Constitucional, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada.
En ese entendido, es obligación de los tribunales de apelación el garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica que la emisión de sus resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación, teniendo en cuenta que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de primera instancia.
En cuanto al “derecho” a la seguridad jurídica que la accionante considera vulnerado, este Tribunal Constitucional a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha dejado establecido que “la seguridad jurídica” es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- no realizaron una correcta valoración de los antecedentes ni de los preceptos legales
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- cuales son las resoluciones contra
- III.4. En cuanto a los derechos supuestamente vulnerados
- Auto Supremo 298 de 19 de junio de 2007,
- radica en que se habría interpretado y aplicado erróneamente el art. 250 del CPC, situación que revela una marcada confusión en los hechos expuestos
- siendo de aplicación entonces lo establecido por el art. 518 del CPC
- no ha vulnerado ninguna norma ya que dicha Resolución se encuadra a las normas citadas en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, por consiguiente no podía ingresar a dilucidar el recurso de casación cuando éste no procede contra Autos de Vista dictados en procesos que se encuentran en ejecución de sentencia como el caso presente.
- el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en el art. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
- especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad, independencia.
- APROBAR