SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

a)

Consta en obrados el informe escrito del Ministro Julio Ortíz Linares, quien argumenta lo siguiente: a) El Auto Supremo 298 de 19 de junio de 2007, ahora impugnado, no ingresó a la consideración de las denuncias formuladas en los recursos de casación interpuestos por los litigantes, toda vez que de la revisión de los antecedentes, se advirtió que el Auto de Vista impugnado, a través de esta demanda de puro derecho, fue pronunciado en ejecución de sentencia del proceso ordinario sobre nulidad de documentos que instauró Raúl Montero Saucedo y otra, contra el esposo de la ahora recurrente; b) Conforme a la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, aplicando lo previsto por el art. 518 del CPC, se determinó “que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior” norma que elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación en la fase de ejecución, por lo que tampoco corresponde efectuar la revisión de oficio, respecto de los tribunales inferiores, por cuanto la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino de lo expresamente señalado en la ley; c) Por otra parte la recurrente aduce que la Resolución impugnada se halla comprendida dentro de lo previsto en el art. 255. 1) del CPC, es decir, que estaría comprendido dentro de los “Autos de Vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios, concursales y de árbitros de derecho”, empero de los datos del proceso dan cuenta que el Auto de Vista impugnado de casación no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas, pues, no se trata de un Auto de Vista que resolvió la apelación formulada contra la sentencia definitiva de un proceso ordinario, teniendo en cuenta que no puede tramitarse un proceso ordinario dentro de otro proceso ordinario ya fenecido tal como pretende la recurrente; y, d) Consiguientemente, las denuncias al respecto, carecen de sustento jurídico y fáctico, por cuanto no se acomodan a la realidad del caso concreto, finalmente señala que por la naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, no es posible conocer a través de esta acción tutelar extraordinaria, la denuncia formulada respecto a la prerrogativa consignada en el art. 31 del CPEabrg, que, establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad  que no emane de la Ley, pues, a ese fin el legislador ha instituido el recurso directo de nulidad.