SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
a)
Consta en obrados el informe escrito del Ministro Julio Ortíz Linares, quien argumenta lo siguiente: a) El Auto Supremo 298 de 19 de junio de 2007, ahora impugnado, no ingresó a la consideración de las denuncias formuladas en los recursos de casación interpuestos por los litigantes, toda vez que de la revisión de los antecedentes, se advirtió que el Auto de Vista impugnado, a través de esta demanda de puro derecho, fue pronunciado en ejecución de sentencia del proceso ordinario sobre nulidad de documentos que instauró Raúl Montero Saucedo y otra, contra el esposo de la ahora recurrente; b) Conforme a la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, aplicando lo previsto por el art. 518 del CPC, se determinó “que las resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior” norma que elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación en la fase de ejecución, por lo que tampoco corresponde efectuar la revisión de oficio, respecto de los tribunales inferiores, por cuanto la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino de lo expresamente señalado en la ley; c) Por otra parte la recurrente aduce que la Resolución impugnada se halla comprendida dentro de lo previsto en el art. 255. 1) del CPC, es decir, que estaría comprendido dentro de los “Autos de Vista que resolvieren en apelación las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios, concursales y de árbitros de derecho”, empero de los datos del proceso dan cuenta que el Auto de Vista impugnado de casación no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas, pues, no se trata de un Auto de Vista que resolvió la apelación formulada contra la sentencia definitiva de un proceso ordinario, teniendo en cuenta que no puede tramitarse un proceso ordinario dentro de otro proceso ordinario ya fenecido tal como pretende la recurrente; y, d) Consiguientemente, las denuncias al respecto, carecen de sustento jurídico y fáctico, por cuanto no se acomodan a la realidad del caso concreto, finalmente señala que por la naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, no es posible conocer a través de esta acción tutelar extraordinaria, la denuncia formulada respecto a la prerrogativa consignada en el art. 31 del CPEabrg, que, establece que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley, pues, a ese fin el legislador ha instituido el recurso directo de nulidad.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- no realizaron una correcta valoración de los antecedentes ni de los preceptos legales
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- cuales son las resoluciones contra
- III.4. En cuanto a los derechos supuestamente vulnerados
- Auto Supremo 298 de 19 de junio de 2007,
- radica en que se habría interpretado y aplicado erróneamente el art. 250 del CPC, situación que revela una marcada confusión en los hechos expuestos
- siendo de aplicación entonces lo establecido por el art. 518 del CPC
- no ha vulnerado ninguna norma ya que dicha Resolución se encuadra a las normas citadas en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, por consiguiente no podía ingresar a dilucidar el recurso de casación cuando éste no procede contra Autos de Vista dictados en procesos que se encuentran en ejecución de sentencia como el caso presente.
- el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en el art. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
- especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad, independencia.
- APROBAR