SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1614/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
no realizaron una correcta valoración de los antecedentes ni de los preceptos legales
De los antecedentes descritos, precedentemente, la recurrente indica que, los Ministros recurridos al momento de dictar el Auto Supremo 298, no realizaron una correcta valoración de los antecedentes ni de los preceptos legales, conforme establece el art. 250 del CPC, los Autos de Vista pueden ser invalidados o anulados únicamente a través del recurso de casación y/o nulidad y no como erróneamente dice el Tribunal de casación. Asimismo, expresa que los recurridos no han realizado una correcta valoración del art. 255 inc. 1) del CPC, puesto que los Autos de Vista 206 y Auto de Vista 234, son producto de la apelación de la sentencia dictada por la solicitud de la demanda de calificación de daños y perjuicios, por lo tanto se configura los requisitos establecidos por el artículo citado, señalando que los Ministros han actuado sin competencia.
La recurrente, ahora accionante, al presentar su recurso, ahora acción de amparo, alega que se le han vulnerado sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y de la garantía al debido proceso, a consecuencia, de que los Ministros demandados al momento de dictar el Auto Supremo 298 de 19 de junio de 2007, no realizaron una correcta valoración de los antecedentes ni de los preceptos legales, conforme establece el art. 250 del CPC, los Autos de Vista pueden ser invalidados o anulados únicamente a través del recurso de casación y/o nulidad y no como erróneamente dice el Tribunal de casación. Asimismo, expresa que los demandados no han realizado una correcta valoración del art. 255 inc. 1) del CPC, puesto que los Autos de Vista 206 de 30 de julio de 2004 y 234 13 de agosto del mismo año, son producto de la apelación de la Sentencia dictada por la solicitud de la demanda de calificación de daños y perjuicios, por lo tanto se configuran los requisitos establecidos por el artículo citado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- no realizaron una correcta valoración de los antecedentes ni de los preceptos legales
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- a)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- cuales son las resoluciones contra
- III.4. En cuanto a los derechos supuestamente vulnerados
- Auto Supremo 298 de 19 de junio de 2007,
- radica en que se habría interpretado y aplicado erróneamente el art. 250 del CPC, situación que revela una marcada confusión en los hechos expuestos
- siendo de aplicación entonces lo establecido por el art. 518 del CPC
- no ha vulnerado ninguna norma ya que dicha Resolución se encuadra a las normas citadas en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, por consiguiente no podía ingresar a dilucidar el recurso de casación cuando éste no procede contra Autos de Vista dictados en procesos que se encuentran en ejecución de sentencia como el caso presente.
- el ordenamiento constitucional, de forma coherente y no aislada o paralela a otros mecanismos de defensa de derechos fundamentales, ha configurado el mecanismo específico de protección para el resguardo a los supuestos de hecho insertos en la normativa referida, que es precisamente el recurso directo de nulidad, desarrollado en el art. 120.6 de la CPEabrg y 202.12 de la CPE.
- especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad, independencia.
- APROBAR