SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1617/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
Sucre, 15 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17314-35-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 04/2008 de 11 de enero, cursante de fs. 285 vta. a 286, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Lucas Evangelista Añez Zankyz contra Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal; Álvaro Mier Barzón, Oficial Mayor de Planificación; y María Ernestina Costas Aguilera, Directora del Plan Regulador, todos del municipio de Santa Cruz alegando la vulneración de su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 inc. i), 22.I y II -sobre la indemnización de la expropiación-de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2007, cursante de fs. 89 a 95 vta., subsanado el 4 de enero de 2008 fs. 105 y vta. en cuanto la documental que respalde la calidad de heredero de Delicia Cabral Garrido, identificación y domicilio del tercero interesado y los derechos vulnerados; el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La Alcaldía Municipal desde 1970, ordenó la expropiación de terrenos de la av. Brasil y en 1998, se volvió a afectar los mismos mediante Ordenanza Municipal (OM) 41/08, procediendo a expropiar terrenos de propiedad de Delicia Cabral Garrido, ubicados en el barrio Lazareto, av. Brasil y que se encuentra registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0031962 de 2 de diciembre de 1965. Desde la fecha que se vienen tramitando la expropiación de los terrenos de su fallecida abuela, realizaron trámites para el pago indemnizatorio por la parte afectada en una porción de 4 481 54, cuya dimensión original es de 8 020 m2 de los cuales se entregó a la Alcaldía una cantidad de 2 538, 87 m2, registrados bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0057640 mediante instrumento público 1083/2004 presentado a Derechos Reales (DDRR) el 22 de febrero de 2005, por una pago del precio consignado en el avalúo pericial, sin embargo, habiendo transcurrido más de 37 años; y ,10 años desde la última afectación, la Alcaldía no procede al pago por concepto de indemnización.
Amparado en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley de Expropiación y la Ley de Municipalidades, en reiteradas oportunidades la Alcaldía se limitó a emitir informes y resoluciones de mero trámite, sin el pronunciamiento expreso, conforme prevé la Ley Procedimientos Administrativos opera el silencio administrativo; el año 2000, consta una solicitud de indemnización que se registró con el trámite CPR 139/2000, sobre el cuál nunca se manifestaron; el año 2002, “ Felipe Añez Zankys” vuelve a insistir en su petición sobre una parte del terreno afectado en una porción de 3 027, 73 m2; efectuado el reclamo el 22 de febrero de 2007, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución de 7 del mismo mes y año, de febrero de 2007 emitida por el Oficial Mayor de Planificación argumentando que los terrenos fueron desafectados, cuando en realidad ésta no corresponde a la totalidad del terreno sino a 1 579, 03 m2 que en la actualidad se encuentran a nombre de Mirtha Guzmán Zolares que le fue entregada ocupada por terceros. El 12 de marzo se desestimó su Recurso de revocatoria fundamentando que no procede contra informes técnicos, sin considerar que habían transcurrido los seis meses que señala el art. 17.II y V de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Formulado el recurso jerárquico, el 15 de marzo, el Alcalde Municipal emitió la Resolución ejecutiva 60/2007 confirmando el Auto de 12 de marzo con el argumento de que no procede el mismo contra actos preparatorios o de mero trámite.
El 13 de abril de 2007, solicitó al Oficial Mayor de Planificación pronuncie resolución de fondo, autoridad que respondió en sentido de que en vez de recibir indemnización, debía entregar a la Alcaldía una porción de terreno de 268, 21 m2; formulado el Recurso de revocatoria contra dicho fallo, denegado que fue el mismo, interpuso recurso jerárquico el 5 de septiembre, resuelto el 26 del referido mes, mediante Resolución ejecutiva 210/2007 del mismo año, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el informe técnico OMPLA 1129/2007-RDT317-OMPLA 2143/07 de 1 de agosto de 2007, y sin considerar que debe ser declarada cuando constituya una petición de las partes, además manifiesta extrañamente que debía presentar la declaratoria de herederos, la misma fue presentada ante esa repartición, anulando obrados por sus propios errores, vulnerando lo establecido por los arts. 35 de la LPA, que establece las causales de nulidad y 55 del Reglamento de dicha Ley; finalmente argumenta que se ha vulnerado lo establecido por el art. 7 inc. i) y 22.I y II de la CPEabrg y hace referencia al contenido de las SSCC 1094/2001-R, 2000/01407 REC-RA y la 910/2002-R.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Indica como presuntamente vulnerado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 7 inc. i), 22.I y II de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Percy Fernández Añez, Alcalde Municipal; Álvaro Mier Barzón, Oficial Mayor de Planificación; María Ernestina Costas Aguilera, Directora del Plan Regulador todos del municipio de Santa Cruz; solicitando se declare procedente el recurso, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución ejecutiva 210/2007, la complementaria del 9 de octubre de 2007, “ordenándose a la Alcaldía Municipal el pago de 2 538, 87 m2, cedidos a la Alcaldía a un precio según avalúo de $us300 m2 y el saldo de compensar de 724, 46 m2, entregado por la Alcaldía a ENFE sin declaratoria de expropiación por causa de necesidad y utilidad pública y falta de pago, para la salida de buses y la Calle Turuguapa a un precio de $us300 m2” (sic), que corresponde “al pago de las dos porciones de terreno afectadas, en las que se realizo la Av. Brasil y la parte afectada de la salida de Buses, sea a tercero día de dictada la sentencia constitucional” (sic); con costas, multa y el resarcimiento de daños y perjuicios contra los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de enero de 2008 conforme consta en acta cursante de fs.278 a 285 vta., en presencia de la parte recurrente asistida de su abogado, y los abogados y apoderados de las autoridades recurridas, sin referir situación alguna respecto al tercero interesado y al representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la parte recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y reiteró su contenido.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El abogado de la autoridad recurrida (no especifica de qué autoridad), luego de la lectura del informe presentado, manifestó: 1) Conforme el art. 137 de la Ley de Municipalidades (LM), el recurrente presentó recurso de revocatoria y jerárquico contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite como es el informe técnico impugnado, situación que genera su improcedencia; 2) El recurrente a momento de solicitar al Alcalde Municipal resolución de fondo, tenía conocimiento de la Resolución ejecutiva, presentó este escrito precisamente para que sea tomado en cuenta; 3) Es de aplicación el carácter subsidiario del recurso, considerando que la OM 41/1998, establece la desafectación de los terrenos comprendidos en las Unidades Vecinales (UV) 21 y 23, además consta el informe remitido por el Plan Regulador que en su parte resolutiva establece que los terrenos de Delicia Cabral Garrido no figuran dentro de los terrenos de dicha Ordenanza y por tanto no es sujeto a indemnización; 4) El apoderado de Delicia Cabral Garrido, Felipe Añez Zankys transfirió en forma definitiva y de forma gratuita, parte de la propiedad a favor de la Alcaldía, por ello no corresponde indemnización o compensación alguna; 5) El recurrente no acreditó su calidad de heredero respecto al derecho propietario que alega o que formara parte de la masa hereditaria; y, 6) No presentó la documental que respalde la comisión de un acto ilegal o lesivo de derechos fundamentales.
El abogado de la parte recurrida (no especifica de qué autoridad), informó que: a) Se anuló obrados porque a momento de realizar sus peticiones no adjuntó la documentación que respalde su legitimidad activa, consistente en la declaratoria de heredero; b) No se agoto la vía administrativa, porque aún no presentó la documentación requerida, estando vigente aún la vía administrativa, para una vez acreditada la legitimación activa, el Municipio emita pronunciamiento sobre el fondo; c) Existe un informe del Plan Regulador del 20 de octubre de 2000, que indica que no hay coincidencia con relación a la solicitud de compensación de un terreno que se encontraría afectado con el proyecto alternativo de intersecciones del segundo anillo y Av. Brasil aprobado mediante OM 41/98; y, d) Es de observancia el principio de inmediatez, considerando que se hace referencia a documentos de 1990, 1995, y,2002, y los efectos del amparo recaerían sobre la Resolución ejecutiva de septiembre de 2007; otra actuación es posterior a los seis meses previsto para la interposición del recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 04/2008 de 11 de enero, cursante de fs. 285 vta. a 286, por la que denegó el recurso, sin pago de costas ni daños y perjuicios, con los siguientes fundamentos: i) Solo tiene facultades para conocer cuestiones de puro derecho, no de hecho, de ello se tienen que no puede reconocer el derecho propietario, pronunciarse sobre la legitimidad de las pruebas adjuntas a un trámite o proceso, planos, informes, es de competencia exclusiva de la justicia ordinaria o de las autoridades administrativas municipales; ii) No se demostró la ilegalidad de la Resolución Ejecutiva 210/2007 y su complementación de 9 de octubre, o que adolezcan de omisiones indebidas; iii) Interpuso recurso de revocatoria y jerárquico contra un informe técnico, no contra una resolución como exige el procedimiento administrativo, estando aún pendiente el pronunciamiento sobre el fondo de los reclamado por el recurrente; y, iv) La Resolución ejecutiva ha sido emitida en el ejercicio de las facultades previstas por la Ley de Municipales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional, el 21 de enero de 2008; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de plazos en consecuencia, habiéndose procedido al sorteo de la causa el 24 de agosto de 2010, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:
II.1. El 20 de octubre de 2000, el Departamento de Diseño Urbano de la Oficina Técnica del Plan Regulador, mediante respuesta a trámite CPR 139/00, refiere que no existe posibilidad de atender la solicitud de compensación respecto a la propiedad de Delicia Cabral Garrido (fs. 1).
II.2. El 7 de febrero de 2007, en respuesta al trámite DGT 1322/06, la Directora del Plan Regulador, ratificó el contenido del informe técnico CPR 139/00 (fs. 33).
II.3. Notificado el recurrente con el referido informe ratificatorio el 22 de febrero de 2007, recibida una copia legalizada del informe técnico de 20 de octubre de 2000 (fs. 33 y vta.), el recurrente interpone recurso de revocatoria en la misma fecha, contra la “Resolución 1322/2006 de 7 de febrero del 2007” (sic) (fs. 3 a 4).
II.4. El 13 de abril del mismo año 2007, solicitó al Oficial Mayor de Planificación pronuncie resolución de fondo (fs. 2).
II.5. El 12 de marzo del referido año, el Oficial Mayor de Planificación, desestima el recurso de revocatoria, con el argumento de que se impugna un informe de mero trámite que no produce indefensión ni impide la tramitación de la demanda administrativa de indemnización o compensación (fs. 35).
II.6. El 3 de agosto de del citado año, la Directora del Plan Regulador emite un informe respuesta trámites OMPLA 1129/07-RDT.317/07 - OMPLA 2143/07, indicando que no procede la indemnización ni compensación, además se rectifica un informe técnico expedido mediante oficio DGDT 10/2003, en consecuencia se debía completar el porcentaje de cesión al Municipio para uso público con la superficie de 268 21 m2 o su equivalente en valor monetario (fs.38).
II.7. El 27 del mismo mes y año, ante la interposición del recurso de revocatoria contra el informe de 3 de agosto (fs.39 a 41), el Oficial Mayor de Planificación, confirma en todas sus partes el referido informe técnico (fs.43 a 44).
II.8. Interpuesto el recurso jerárquico por el recurrente contra la Resolución de 27 de agosto (fs. 9 a 11 vta.), es resuelto por el Alcalde Municipal del departamento de Santa Cruz mediante la Resolución ejecutiva 210/2007 de 26 de septiembre, anulando obrados hasta el vicio más antiguo y entre otros, que previo a que el Municipio prosiga con el procedimiento administrativo, el recurrente debía acreditar su condición de heredero (fs.12 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, alega como presuntamente vulnerado, su derecho a la propiedad privada, consagrado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), señalando que se desestimó su recurso de revocatoria, con el argumento de que no procede contra informes técnicos. Formulado el recurso jerárquico, el Alcalde Municipal del departamento de Santa Cruz emitió la Resolución Ejecutiva 60/2007 que confirma el Auto de 12 de marzo, con el argumento de que no procede el mismo contra actos preparatorios o de mero trámite. Posteriormente, el 13 de abril de 2007, solicitó al Oficial Mayor de Planificación pronuncie resolución de fondo, autoridad que respondió que no procedía tal indemnización y que debía entregar a la Alcaldía una porción de terreno; formulado el recurso de revocatoria contra este fallo, es denegado y ante la interposición del recurso jerárquico el 26 de septiembre mediante Resolución Ejecutiva 210/2007, se anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el informe técnico 1129/2007-RDT317-OMPLA 2143/07 de 1 de agosto de 2007, sin una petición de las partes respecto a esa nulidad, además refiere que debía presentar la declaratoria de herederos, sin embargo esta documental había sido presentada, vulnerando lo establecido por los arts. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 de su Reglamento; en consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos del derecho fundamental del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su disposición final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar: motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo
La acción de amparo constitucional, es una garantía jurisdiccional extraordinaria, para la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección, es decir, mantiene los mismos alcances y finalidad que en la Constitución Política del Estado abrogada.
En ese contexto, acorde con la jurisprudencia, esta acción tutelar no debe ser utilizada como otra instancia del proceso para la revisión o consideración de prueba, dado que la valoración sobre hechos objeto de la controversia, es de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales y/o administrativos, correspondiendo al Tribunal Constitucional, verificar únicamente si el acto que el accionante considera ilegal o la omisión indebida, vulnera derechos fundamentales o garantías constitucionales, suprime o restringe derechos fundamentales o garantías constitucionales; o que en la valoración de los elementos probatorios se incurrió en defectos que afectan criterios de razonabilidad.
III.4. Sobre el derecho a la propiedad
El derecho a la propiedad se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 56, que prevé: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”; es decir, o sea su salvaguardia está condicionada al uso que ella se haga, que en ningún caso debe ser sea perjudicial al interés colectivo, que tiene primacía ante el interés individual.
También en los instrumentos internacionales se destaca la tutela de la propiedad, así el art. 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social”.
Por su parte, el art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, puntualiza: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”.
Este derecho implica el uso, el percibir los frutos y disponer del bien, que se hace oponible frente terceros, a través de la publicidad consolidada mediante el registro respectivo conforme a las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico (art. 1545 del Código Civil [CC]), sin otras limitaciones que las establecidas por la ley y los reglamentos previstos al efecto.
III.5. Análisis del caso concreto
La Directora del Plan Regulador, emitió un informe “Respuesta Trámites OMPLA 1129/07-RDT.31/07 - OMPLA 2143/07” de 1 de agosto de 2007, que haciendo referencia a la revisión de antecedentes, indicó que no procede la indemnización o compensación a favor del accionante, al contrario que se debía completar el porcentaje de cesión al Municipio para uso público con la superficie de 268, 21 m2 o su equivalente en dinero. Formulado el Recurso de revocatoria contra dicho informe, el 27 de mismo mes y año, el Oficial Mayor de Planificación, confirma el mismo en todas sus partes y en consecuencia, el ahora accionante presenta recurso jerárquico, que es resuelto por el Alcalde Municipal del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución ejecutiva 210/2007 de 26 de septiembre, anulando obrados hasta el vicio más antiguo y además dispone que previo a que el Municipio prosiga con el procedimiento administrativo, el accionante debía acreditar su condición de heredero de Delicia Cabral Garrido.
Impugnada la Resolución Ejecutiva 210/2010 de 26 de septiembre, este Tribunal en revisión no encuentra situación alguna que vulnere el derecho a la propiedad alegada por el accionante; es más, aún no existe pronunciamiento definitivo sobre el fondo de su petición, es decir, respecto a la compensación e indemnización que considera le corresponde por la expropiación de terrenos de propiedad de Delicia Cabral Garrido, por parte de dicha Alcaldía Municipal, al contrario, mediante la Resolución impugnada vía acción tutelar, se dispuso la nulidad de lo obrado y que con carácter previo a resolver la solicitud de reconocimiento y consiguiente pago por ese concepto, el ahora accionante acredite su calidad de heredero de Delicia Cabral Garrido.
En ese contexto, el procedimiento aún no ha culminado, el informe impugnado de revocatoria y jerárquico, no fue la base para el decisorio final asumido en la Resolución Ejecutiva y al no haberse vulnerado el alegado derecho de propiedad, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha compulsado correctamente los hechos y alcances de la acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 3 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 04/2008 de 11 de enero, cursante de fs. 285 vta. a 286, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingreso al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no conocer el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1617/2010-R