SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1617/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1617/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La Alcaldía Municipal desde 1970, ordenó la expropiación de terrenos de la av. Brasil y en 1998, se volvió a afectar los mismos mediante Ordenanza Municipal (OM) 41/08, procediendo a expropiar terrenos de propiedad de Delicia Cabral Garrido, ubicados en el barrio Lazareto, av. Brasil y que se encuentra registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0031962 de 2 de diciembre de 1965. Desde la fecha que se vienen tramitando la expropiación de los terrenos de su fallecida abuela, realizaron trámites para el pago indemnizatorio por la parte afectada en una porción de 4 481 54, cuya dimensión original es de 8 020 m2 de los cuales se entregó a la Alcaldía una cantidad de 2 538, 87 m2, registrados bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0057640 mediante instrumento público 1083/2004 presentado a Derechos Reales (DDRR) el 22 de febrero de 2005, por una pago del precio consignado en el avalúo pericial, sin embargo, habiendo transcurrido más de 37 años; y ,10 años desde la última afectación, la Alcaldía no procede al pago por concepto de indemnización.

Amparado en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley de Expropiación y la Ley de Municipalidades, en reiteradas oportunidades la Alcaldía se limitó a emitir informes y resoluciones de mero trámite, sin el pronunciamiento expreso, conforme prevé la Ley Procedimientos Administrativos opera el silencio administrativo; el año 2000, consta una solicitud de indemnización que se registró con el trámite CPR 139/2000, sobre el cuál nunca se manifestaron; el año 2002, “ Felipe Añez Zankys” vuelve a insistir en su petición sobre una parte del terreno afectado en una porción de 3 027, 73 m2; efectuado el reclamo el 22 de febrero de 2007, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución de 7 del mismo mes y año, de febrero de 2007 emitida por el Oficial Mayor de Planificación argumentando que los terrenos fueron desafectados, cuando en realidad ésta no corresponde a la totalidad del terreno sino a 1 579, 03 m2 que en la actualidad se encuentran a nombre de Mirtha Guzmán Zolares que le fue entregada ocupada por terceros. El 12 de marzo se desestimó su Recurso de revocatoria fundamentando que no procede contra informes técnicos, sin considerar que habían transcurrido los seis meses que señala el art. 17.II y V de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Formulado el recurso jerárquico, el 15 de marzo, el Alcalde Municipal emitió la Resolución ejecutiva 60/2007 confirmando el Auto de 12 de marzo con el argumento de que no procede el mismo contra actos preparatorios o de mero trámite.

El 13 de abril de 2007, solicitó al Oficial Mayor de Planificación pronuncie resolución de fondo, autoridad que respondió en sentido de que en vez de recibir indemnización, debía entregar a la Alcaldía una porción de terreno de 268, 21 m2; formulado el Recurso de revocatoria contra dicho fallo, denegado que fue el mismo, interpuso recurso jerárquico el 5 de septiembre, resuelto el 26 del referido mes, mediante Resolución ejecutiva 210/2007 del mismo año, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el informe técnico OMPLA 1129/2007-RDT317-OMPLA 2143/07 de 1 de agosto de 2007, y sin considerar que debe ser declarada cuando constituya una petición de las partes, además manifiesta extrañamente que debía presentar la declaratoria de herederos, la misma fue presentada ante esa repartición, anulando obrados por sus propios errores, vulnerando lo establecido por los arts. 35 de la LPA, que establece las causales de nulidad y 55 del Reglamento de dicha Ley; finalmente argumenta que se ha vulnerado lo establecido por el art. 7 inc. i) y 22.I y II de la CPEabrg y hace referencia al contenido de las SSCC 1094/2001-R, 2000/01407 REC-RA y la 910/2002-R.