SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1622/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1622/2010-R

Fecha: 15-Oct-2010

III.3.1.

Para el análisis del presente caso, debemos referirnos a lo establecido en el Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (CEPA), que en sus arts. 11, 14 y 17, establece que: “El abogado tiene el deber de defender con la máxima lealtad, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz y honesto que le fuere solicitado”. Asimismo, el abogado deberá obrar con el máximo de lealtad con su cliente, prestándole su esfuerzo y dedicación en la defensa de sus derechos sin olvidarse; primordialmente, de los valores supra mencionados, debiendo observar en todo momento una conducta intachable, ser honesto, ecuánime, digno y respetuoso de la Constitución Política del Estado y las leyes, así lo estableció la SC 0265/2010-R de 7 de junio.

De la misma forma y siguiendo con la jurisprudencia emitida por la Sentencia Constitucional antes mencionada, se debe entender que, el art. 1 de la Ley de la Abogacía abrogada (LAabrg) por Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009, pero que a momento de ocurridos los hechos, se encontraba vigente y por consiguiente aplicable al caso, señala: “…la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la Justicia”, lo cual, no niega de ninguna manera el derecho que tiene todo profesional abogado al pago de sus honorarios pero que al mismo tiempo, debe entenderse conforme a las normas, que tiene que existir un equilibrio en la relación entre cliente y abogado; así, la precitada Sentencia, también señala que los  demandados: “…no actuaron en el marco de equidad, equilibrio y razonabilidad para “vivir bien” que emergen de los valores supremos constitucionales establecidos en el Art. 8 II de la CPE y en el Art. 1.II. de la CPEabrg, que básicamente deben orientar la actuación de los administradores de justicia, buscando la efectiva concreción de estos valores frente a actos desproporcionados y de esta forma, como es en el presente asunto, la persona no sea sometida a cobros irracionales e inequitativos por servicios que se presta en la sociedad; pues en estos casos se estaría utilizando a la persona como un medio para lograr ventajas económicas sin reparar el fin propio del ser humano, que para poder desarrollarse libremente, necesita de un ambiente en el que se respete su dignidad humana, lo contrario sería, no solo el desconocimiento de un valor supremo como es la dignidad, sino también un derecho civil reconocido en el Art. 22 de la CPE; derecho que establece que la dignidad es inviolable y respetarla y protegerla es deber primordial del Estado”.