SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1645/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
a)
Señala como hechos que motivan la demanda de amparo, los siguientes: a) Si fuera evidente la duda de los Vocales ahora recurridos, de que se hubiera interpuesto la demanda fuera del plazo señalado por el art. 68 de la Ley 1715, el demandado como medio de defensa bien pudo reclamar la caducidad del derecho a demandar conforme se tiene dispuesto en el art. 1514 del Código Civil (CC); empero, en el caso que nos ocupa contrariamente se trabó válidamente la relación procesal por lo que los demandados al reclamar reiteradamente la presentación de las copias legalizadas han actuado como abogados defensores oficiosos del demandado, saliéndose de los marcos legales de razonabilidad, objetividad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión de sus derechos y garantías constitucionales; b) Los recurridos para la admisión de la demanda deben limitarse a revisar si los requisitos formales se encuentran cumplidos y en su caso, conceder un plazo para que sean subsanados bajo apercibimiento de tenerse por no presentada, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos detallados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC) únicamente podían aplicar la sanción prevista en el art. 333 del CPC; pero, al exigir que se pruebe documentalmente la fecha de notificación con el documento cuestionado, incurrieron en una injusta e indebida aplicación del art. 333 del CPC; y, c) Los recurridos reconocen expresamente que se ha cumplido con todos los requisitos formales exigidos por Ley para la admisión de la demanda; sin embargo, al pronunciar el Auto Interlocutorio Definitivo 26/2007 de 22 de junio, incurren en error y contradicción a sus propias decisiones, limitándose a revisar los documentos adjuntos al memorial y aplicar la injusta sanción prevista en el art. 333 del CPC, declarando por no presentada la demanda.
Por último alega que la copia de la notificación referida ha sido autenticada por funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Cochabamba, por tanto cumple con las formalidades de ley y existe una constancia de la veracidad de su contenido que en ningún momento ha sido discutida por el INRA Nacional, menos por el Presidente de la República, autoridad demandada en el proceso contencioso administrativo.
Fernando Pizarro Alcázar en representación del Presidente Constitucional de la República, como tercero interesado señala los siguiente: a) Causa extrañeza que no se haya notificado ni al INRA de Cochabamba ni al Ministerio de Desarrollo Rural, Agrario y Medio Ambiente; y, b) El Presidente de la República dictó la RS 224003 en uso de las atribuciones constitucionales que le otorga la Constitución Política del Estado, no siendo de su competencia observar los trámites, lo único que ha hecho es cumplir con el mandato de la ley.
Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: “… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…” (SC 0038/2004-R de 15 de enero). Asímismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas:”…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto...” , así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo.
Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: “…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia”.
Finalmente, la misma Sentencia Constitucional, entre las subreglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, contempló la siguiente: “En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.
De la jurisprudencia glosada, se concluye que la notificación al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo constitucional y por disposición de la jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- conceden
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- III.3. La notificación al tercero interesado
- complementó y moduló
- III.5. Análisis del caso de autos
- identifique a todos quienes pudieran tener un interés legítimo en la demanda contencioso-administrativa de la cual emergió su acción de amparo constitucional, citando al efecto el nombre y domicilio de los mismos.
- 1º REVOCAR