SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1647/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1647/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2008, cursante de fs. 139 a 147 vta., el recurrente manifestó que en el proceso coactivo fiscal y tributario seguido por la Alcaldía Municipal de Toro Toro contra Ginner Villarroel García y otros, se dictó Sentencia el 24 de mayo de 2005 y girado pliegos de cargo, pero además se libró mandamiento de embargo el 16 de junio de 2006, sobre los bienes del coactivado Ginner Villarroel García, habiéndose procedido al embargo total del bien inmueble ubicado en la plaza “6 de agosto”, de la localidad de Toro Toro el 26 de junio de ese año, dictándose Auto de señalamiento de remate del inmueble el 11 de agosto del mismo año, pero no se dispuso la orden de citación personal a Eva Camacho Quiñones de Villarroel como copropietaria del inmueble.

Indica que, el 21 de agosto de 2006, Alberto Villarroel García interpuso tercería de dominio excluyente acreditando que Ginner Villarroel García y Eva Camacho Quiñones de Villarroel le vendieron el “hostal Santiaguito”, ubicado en la plaza “6 de agosto”, de Toro Toro, tercería que se declaró improbada. Posteriormente, la Jueza de la causa dictó el Auto de 16 de noviembre del referido año, señalando nueva audiencia de remate judicial del referido inmueble “de propiedad del coactivado Ginner Villarroel García”  para el 20 de diciembre del citado año, pero tampoco se ordenó la notificación personal a Eva Camacho Quiñones de Villarroel como copropietaria, publicándose el aviso en los periódicos “El Potosí” y “Opinión”, sin consignar el nombre de su representada, habiéndose rematado el mencionado inmueble “hostal Santiaguito”, sito en plaza “6 de agosto” de Toro Toro, adjudicando el inmueble a favor de la Alcaldía Municipal de Toro Toro.

Señala que, su representada solicitó a la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario el saneamiento procesal y la anulación de obrados hasta “fs. 2758 vta. inclusive” (sic), por haber rematado sin su conocimiento y consentimiento sus acciones y derechos en el 50% de ese inmueble por ser un bien ganancial, y al haberse vendido judicialmente su patrimonio sin haber sido citada personalmente con el Auto de señalamiento de remate. A través del Auto de 3 de mayo de 2007, la Jueza de la causa declaró no ha lugar a la nulidad impetrada, con el argumento que “las nulidades reclamadas por la tercerista NO ESTÁN DESCRITAS EN LA LEY, al sentir del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, QUIEN NO PUEDE ALEGAR NULIDAD PARA SUBSANAR EL HECHO DE HABER CONSENTIDO LA EJECUTORÍA DE LAS RESOLUCIONES CUYA NULIDAD IMPETRA, CUANDO TUVO PROCESALMENTE LOS MEDIOS LEGALES PARA IMPUGNAR Y RECURRIR OPORTUNAMENTE DE DICHAS RESOLUCIONES, conforme al art. 213 del Código de Procedimiento Civil, ORA APELANDO, ORA ORDINARIZANDO EL INCIDENTE DE TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE” (sic). Que, una vez apelado este Auto, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior pronunció el Auto de Vista 070/2007 de 29 de septiembre, confirmando la Resolución impugnada, con el argumento de que el art. 247 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), determina que la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda o notificación con la sentencia, y toda vez que, los incidentes planteados no fueron específicamente respaldados por ninguna norma legal sustantiva o adjetiva, no corresponde atender aquel incidente.

Refiere que la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, al no haber  ordenado en el Auto de remate de 11 de agosto de 2006, la citación personal de su mandante como copropietaria del bien inmueble embargado, vulneró el derecho al debido proceso y omitió aplicar lo establecido en el art. 1479 del Código Civil (CC) y la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en las SSCC 0072/2002-R, 0463/2003-R y 0930/2003-R, que establecen terminantemente que: “la citación a personas ajenas al proceso con el auto de señalamiento de remate se hará personalmente o por cédula, así como a los acreedores, bajo pena de nulidad” (sic), por lo que, al haberse rematado y adjudicado a favor de la señalada Alcaldía la totalidad de dicho inmueble, incluyendo las acciones gananciales de su representada, el procedimiento de remate es un acto ilegal, contrario a los arts. 194 y 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque se modificaron los alcances de la Sentencia, llevándose a cabo un remate y adjudicación de una propiedad de una persona ajena al proceso y que no se encuentra comprendida dentro de los alcances de la Sentencia.

Agrega que, la Sala Social y Administrativa al haber fundado su Auto de Vista en el hecho de que su representada, “sin denunciar la infracción de ninguna norma legal, reclama no haber sido citada con el procedimiento de subasta … y que para acusar este defecto procesal, es preciso señalar concretamente qué normas fueron violadas por la juez a-quo” (sic), por lo que se habría incurrido en omisión imperdonable sobre la pertinencia del Auto de Vista, toda vez que no vio ni consideró que uno de los agravios expuestos y fundamentados en el memorial de apelación fue precisamente la vulneración por la Jueza A quo del art. 1479 del CC y la SC 0463/2003-R de 9 de abril, omitiendo además la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 58 de 27 de marzo de 1984, que establece que no es requisito esencial de la fundamentación del recurso de apelación la cita de disposiciones legales, formalidad necesaria únicamente en el recurso de casación”; que con esa actitud, la Sala Social y Administrativa pretende convalidar las irregularidades cometidas por la Juez A quo en el procedimiento de remate y adjudicación de las acciones y derechos de su mandante,  por lo que al no haberse circunscrito el Auto de Vista a los puntos reclamados ha vulnerado los derechos a la defensa y debido proceso de Eva Camacho Quiñones de Villarroel.                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

Concluye señalando que, la Jueza de la causa y el Tribunal de alzada no pueden invocar la existencia de cosa juzgada a partir de fs. 2758 vta. del expediente original, porque nadie, en desmedro de sus propios intereses, tiene la facultad de renunciar a la citación con el señalamiento de remate, y al respecto, el art. 128 del CPC, establece que es nula toda renuncia a la citación. Y los Vocales hoy recurridos conculcaron el derecho al debido proceso de su representada cuanto omitieron circunscribirse a los puntos apelados, entre ellos el que pide la nulidad de obrados por falta de una debida y legal citación con el Auto de señalamiento de remate, y al contrario trata de descalificarla al haber consideración de una fallida tercería de dominio excluyente, punto impertinente no expuesto en el recurso de apelación. Pero los Vocales también omitieron cumplir con el saneamiento procesal como Tribunal de segunda instancia, que impone el art. 31 del CPC y la jurisprudencia constitucional como la SC 1160/2003-R de 19 de agosto y otras; finaliza expresando que su poderdante debió ser oída y vencida en juicio, a cuyo efecto era menester que se le notifique con el Auto de señalamiento de remate antes mencionado.