Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1682/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1.
1. De lo expresado en el último considerando del Auto de Vista 276/2007 de 10 de octubre, se establece que esta Sala cumplió con el mandato del art. 398 del CPP al circunscribir su actuación a los aspectos cuestionados y dio aplicación al art. 49.2 del mismo cuerpo normativo, pues en el punto IV de la querella, referido a la identificación de las personas acusadas hizo conocer sus domicilios señalando que Carolina Carvajal Soto vivía en la ciudad de Oruro, calle Pagador 6272, entre calles Sucre y Munguía, edificio Primavera de la zona Central y que Paola Andrea Guardia Carvajal en calle Pagador 6644, entre San Felipe y Arce de la zona central de la misma ciudad.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Las reglas de competencia
- o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido.
- está reconociendo, aún antes del conflicto, la competencia del Juez que cumpla con alguna de las alternativas del art. 49 del CPP, por lo que la excepción de incompetencia planteada en forma posterior a que un juez competente haya prevenido, necesariamente tendrá que ser declarada improbada, por la regla contenida en el inc. 6) de ese artículo
- APROBAR