SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1682/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.5.
II.5. Por Auto de Vista 276/2007 de 10 de octubre, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declararon improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confirmaron la Resolución 315/2007, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia, sustentando esa decisión en los siguientes argumentos: a) El recurrente en su querella, al exponer los datos de identificación de las imputadas, señaló como domicilio de Carolina Carvajal Soto la calle pagador 6272 de la ciudad de Oruro y en la fundamentación fáctica manifestó que los hechos se repitieron no solo en audiencias y fuera de ellas, sino también en su domicilio personal, en la calle, en la ciudad que reside en la ciudad de Oruro; b) Se debía aplicar el art. 49.2 del CPP, pues las imputadas tienen su residencia en la ciudad de Oruro, donde podrían ser habidas para efectos procesales; c) No era de aplicación el art. 49.6 del CPP, porque el requisito sine quanon es la concurrencia de dos o más jueces competentes que en el caso concreto no existió, pues el único que actuó jurisdiccionalmente fue el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz (fs. 24 a 25).
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Las reglas de competencia
- o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido.
- está reconociendo, aún antes del conflicto, la competencia del Juez que cumpla con alguna de las alternativas del art. 49 del CPP, por lo que la excepción de incompetencia planteada en forma posterior a que un juez competente haya prevenido, necesariamente tendrá que ser declarada improbada, por la regla contenida en el inc. 6) de ese artículo
- APROBAR