SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1682/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A consecuencia de una infundada denuncia y querella por el delito de homicidio, que fue presentada en su contra en la ciudad de La Paz por Carolina Carvajal Soto, Paola Guardia Carvajal y Waldo Guardia su mandante fue sometido a un proceso penal; sin embargo, luego de dos años se determinó que nunca hubo delito por lo que el Fiscal de Materia emitió Resolución de sobreseimiento a su favor, que fue confirmada por el Fiscal de Distrito y adquirió calidad de cosa juzgada.
Al haber sido insultado su honor y dignidad durante la realización del proceso, sobre todo por Carolina Carvajal Soto y Paola Andrea Guardia Carvajal, su representado presentó querella contra ellas por los delitos de calumnia y difamación, que fue admitida y radicada el 4 de mayo de 2007 en el Juzgado Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, a cargo de Norberto Chávez Rivas. En esa acusación particular, su representado señaló que fue acusado y denunciado en la ciudad de La Paz y que aunque los hechos se repitieron en la ciudad de Oruro, el hecho principal se produjo en la primera ciudad.
Luego de haber sido notificada, el 19 de junio de 2007, la acusada Carolina Carvajal Soto opuso excepción de incompetencia sosteniendo que las agresiones verbales fueron cometidas en la ciudad de Oruro y que su domicilio personal se encontraba en esa ciudad, por lo que, conforme a los arts. 49, 308.2, 310, 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó que sea un Juez de la ciudad de Oruro el competente para conocer el proceso. Respondiendo esa excepción, su mandante precisó que la imputación formal realizada por Carolina Carvajal y otros se llevó adelante en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, que solamente los hechos accesorios se vivieron en la ciudad de Oruro, aunque también en la primera ciudad.
Resolviendo el incidente, por Resolución 315/2007 de 5 de septiembre, el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz declaró probada la excepción de incompetencia señalando como fundamento de esa decisión dos aspectos: Por una parte, que en la querella y acusación particular se señaló como domicilio de la imputada Carolina Carvajal Soto la calle Pagador 6272 de la ciudad de Oruro y que de acuerdo a la cédula de notificación la misma fue notificada en esa ciudad, por lo que, conforme a las reglas de competencia territorial establecidas por el art. 49.2 del CPP, el Juez competente debía ser el de la ciudad de Oruro y no el de la ciudad de La Paz; por otra parte, como un segundo fundamento, señaló que los demás argumentos expuestos se referían a cuestiones de fondo que no correspondía sean considerados en la excepción, pues esta solamente se refería a actos de ordenación del proceso.
Contra esa Resolución, el 6 de septiembre de 2007 su mandante presentó apelación incidental solicitando que sea revocada en aplicación del art. 49.1, 3 y 6 del CPP; contestado el recurso por la imputada, se remitieron a la Corte Superior de Distrito, habiéndose radicado la causa en la Sala Penal Segunda, instancia que por Resolución 276//2007 de 10 de octubre declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Resolución impugnada señalando que en la querella se habría señalado como lugar de domicilio la ciudad de Oruro y que las agresiones verbales se mantuvieron también en la misma ciudad; que se debía dar aplicación al art. 49.2 del CPP, pues las imputadas no residían en la ciudad de Oruro, y que no era de aplicación el art. 49.6 del CPP, porque para ello era requisito la concurrencia de dos o más jueces igualmente competentes y esto no ocurría en el caso concreto.
De este modo siendo el lugar donde se cometió el delito el principal criterio para definir la competencia territorial, los recurridos no consideraron que además de haber sido la ciudad de La Paz donde se formalizó la querella contra éste, en esa ciudad se difundieron acusaciones ilegales en su contra y allí se encontraban las pruebas, por lo que vulneraron su derecho a la defensa por llevar un juicio donde no corresponde su juzgamiento; la garantía al debido proceso, por no respetar el mecanismo establecido para determinar la competencia y su derecho a la seguridad jurídica, al dictar las resoluciones 315/2007 y 276//2007 sin cumplir con lo establecido en cuanto a las reglas de competencia previstas por el Procedimiento Penal.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Las reglas de competencia
- o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido.
- está reconociendo, aún antes del conflicto, la competencia del Juez que cumpla con alguna de las alternativas del art. 49 del CPP, por lo que la excepción de incompetencia planteada en forma posterior a que un juez competente haya prevenido, necesariamente tendrá que ser declarada improbada, por la regla contenida en el inc. 6) de ese artículo
- APROBAR