SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1682/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.3. Las reglas de competencia
Eduardo Couture define la competencia como medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por la razón de la materia, de la cantidad y del lugar (COUTURE, Eduardo citado por DE SANTO, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal. Buenos Aires. Editorial Universidad, 1995. 2a ed.,p 62).
De modo más especifico, la doctrina también define a la competencia como la capacidad jurídica, conferida por la Constitución o la ley, que tiene un Juez de ejercer jurisdicción en determinado asunto, es decir, la capacidad de administrar justicia en nombre del Estado conociendo y resolviendo un determinado asunto o controversia con carácter administrativo o judicial, de acuerdo a determinadas reglas previamente establecidas. La competencia se define en función de diversos criterios, como ser: por razón de territorio, de materia, la cuantía o la naturaleza jurídica de la controversia a resolver.
En coherencia con la doctrina, el art. 49 del CPP, define las reglas de competencia territorial en materia penal, al señalar que serán competentes para conocer un proceso de esta materia: “1. El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado; 2. El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido; 3. El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho; 4. Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido. 5. En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y, 6. Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido…”.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Las reglas de competencia
- o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido.
- está reconociendo, aún antes del conflicto, la competencia del Juez que cumpla con alguna de las alternativas del art. 49 del CPP, por lo que la excepción de incompetencia planteada en forma posterior a que un juez competente haya prevenido, necesariamente tendrá que ser declarada improbada, por la regla contenida en el inc. 6) de ese artículo
- APROBAR