SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1682/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
concedió
Por Resolución AC-12/2008 de 28 de febrero, cursante de fs. 247 a 250, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, concedió la tutela solicitada por Sandra Almanza Romero, Gustavo Camacho Pérez y Jorge José Valda Daza en representación de David Marcelo Rivero Blancourt, con los siguientes fundamentos:
El art. 49 del CPP ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de esos supuestos; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en dicha norma, no siendo excluyentes las unas de las otras, para lo cual se deberá considerar las características de la acción delictiva.
En caso concreto el recurrente formuló querella y acusación particular contra Carolina Carvajal Soto y Paola Andrea Guardia Carvajal, por la supuesta comisión de los delitos de calumnia y difamación en la que si bien señaló que el domicilio de aquéllas se encontraba en la ciudad de Oruro, como fundamentos fácticos de su acción refirió que los delitos acusados se consumaron principalmente en la ciudad de La Paz, al señalar “…que de manera ofensiva y agraviante le repitieron no solo en las audiencias y fuera de ellas, sino también en su domicilio personal, en la calle, en la ciudad donde reside que es Oruro, como consecuencia de la denuncia penal sustanciada en la ciudad de La Paz”.
Se constata que los Vocales recurridos al haber pronunciado el Auto de Vista 276/2007 de 10 de octubre, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente y confirmar la Resolución 315/2007 pronunciada por el Juez Primero de Sentencia, bajo el argumento de que el domicilio real de las imputadas está en Oruro y las ofensas vertidas según el memorial del querellante las repitieron también en esa ciudad, no tomaron en cuenta los fundamentos fácticos de la querella y acusación, menos aún el entendimiento efectuado por la SC 061/2004-R.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Las reglas de competencia
- o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido.
- está reconociendo, aún antes del conflicto, la competencia del Juez que cumpla con alguna de las alternativas del art. 49 del CPP, por lo que la excepción de incompetencia planteada en forma posterior a que un juez competente haya prevenido, necesariamente tendrá que ser declarada improbada, por la regla contenida en el inc. 6) de ese artículo
- APROBAR