SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1682/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1682/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

Los  recurrentes, ahora accionantes, manifiestan por su representado, que dentro del proceso penal que seguía contra Carolina Carvajal Soto y Paola Andrea Guardia Carvajal, por los delitos de acción penal privada de calumnia y difamación, se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: a) Habiendo opuesto la imputada Carolina Carvajal Soto la excepción de incompetencia, el Juez Primero de Sentencia no aplicó correctamente las reglas de competencia previstas por el art. 49 del CPP, pues por Resolución 315/2007 la declaró probada, sustentando su decisión en que el domicilio de aquélla se encontraba en la ciudad de Oruro, sin considerar que el hecho constitutivo del delito se produjo en la cuidad de La Paz, que en esa ciudad se difundieron las acusaciones y que las pruebas de éstas se encontraban en esa ciudad, pese a que tales supuestos estaban previstos en otros incisos de ese precepto y que correspondía que se haga una valoración integral; b) Por Auto de Vista 276/2007, los Vocales de la Sala Penal Primera declararon improcedente el recurso de apelación incidental y confirmaron la Resolución 315/2007 incurrieron en el mismo acto lesivo, pues  reiteraron ese fundamento, pero además señalaron que no era aplicable el art. 49.6 del CPP, pues para ello era requisito sine quanon la concurrencia de dos o más jueces competentes, que en el caso concreto no se había dado. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

En el caso concreto, de los antecedentes que cursan en el expediente, se aprecia que una vez notificada con la querella presentada por el recurrente en su contra y la de Paola Guardia Carvajal, Carolina Carvajal Soto opuso excepción de incompetencia al Juez Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, autoridad que resolviendo ese incidente, pronunció la Resolución 315/2007 declarando probada la misma y dispuso que el proceso sea remitido a conocimiento del Juez de Sentencia de turno de la ciudad de Oruro; sustentó su decisión con los siguientes argumentos: a) El ahora accionante en la querella que presentó, al cumplir el requisito de contenido de la querella previsto por el art. 341 del CPP, señaló como domicilio de Carolina Carvajal Soto la calle pagador 6272 de la ciudad de Oruro, por lo que conforme a la regla de competencia territorial prevista por el art. 49.2 del CPP, el Juez de la residencia de la imputada debía conocer el proceso; b) No correspondía considerar los demás argumentos para resolver la excepción, porque se trataban de cuestiones de  fondo y ésta tenía por objeto solamente la “ordenación” del proceso.

              Al considerar lesiva a sus derechos e intereses tal Resolución, el accionante presentó apelación incidental contra ella, solicitando que se admita su recurso y se revoque la misma, pues al emitirla el Juez consideró solamente la regla prevista por el numeral 2 del art. 49 del CPP, cuando correspondía que considere también reglas de competencia previstas por ese mismo precepto en sus  numerales 1, 3 y 6, pues el hecho se consumó en la ciudad de la Paz con la presentación de la querella en el proceso que se le inició por homicidio; la prueba se encontraba en esa ciudad y allí podía ser judicializada y conforme al último numeral, cuando existan dos o más jueces que sean competentes debe conocer el que previno.

           Resolviendo este recurso, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior emitió el Auto de Vista 276/2007 por el que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con los siguientes fundamentos: a) El demandante en su querella, al exponer los datos de identificación de las imputadas, señaló como domicilio de Carolina Carvajal Soto la calle pagador 6272 de la ciudad de Oruro y en la fundamentación fáctica manifestó que los hechos se repitieron no solo en audiencias y fuera de ellas, sino también en su domicilio personal, en la calle, en la ciudad que reside Oruro; b) Se debía aplicar el art. 49.2 del CPP, pues las imputadas tienen su residencia en la ciudad de Oruro, donde podrán ser habidas para efectos procesales; c) No era de aplicación el art. 49.6 del CPP, porque el requisito sine quanon es la concurrencia de dos o más jueces competentes que en el caso concreto no existió, pues el único que actuó jurisdiccionalmente  fue el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz.

              Del análisis de los fundamentos de esta Resolución se aprecia que sus dos primeros puntos hacen referencia a la regla de competencia establecida por el numeral 2 del art. 49.2 del CPP, pues consideran esencialmente la residencia de la imputada para determinar al juez competente para conocer el proceso penal que motivó la presente acción; por su parte, el tercer punto señala que el art. 49.6 del CPP no era de aplicación, pues para ello necesariamente debía existir un conflicto de competencias.

           Corresponde señalar que la interpretación del art. 49 del CPP, efectuada por los Vocales demandados no es correcta, pues al considerar en los dos primeros fundamentos como criterio esencial el domicilio de la imputada, sin considerar los argumentos expuestos por el demandante en su recurso de apelación, es decir, las demás reglas de competencia territorial previstas en otros numerales del citado art. 49 del CPP y que podían ser aplicables para resolver la impugnación, aplicaron esas reglas en sentido excluyente entre sí y no de manera concurrente; por otra parte, al señalar que el numeral 6 del varias veces citado art. 49 del CPP no era aplicable porque aún no existía un conflicto de competencia, no solamente incurrió en el mismo error, sino que adicionalmente no consideró que tal norma es aplicable aún antes de que tal conflicto se produzca y que precisamente el sentido de ese precepto es evitarlo.