SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1682/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II
II.2. Efectuada la citación de las imputadas, el 19 de junio de 2007 Carolina Carvajal Soto opuso excepción de incompetencia manifestando que el lugar en el que se habrían cometido los delitos que se le imputaban fue la ciudad de Oruro y que su domicilio real se encuentra en esa ciudad (fs. 8 a 10); corrida en traslado (fs. 10 vta.), fue respondida por el recurrente (fs. 11).
II.3. Por Resolución 315/2007 de 5 de septiembre, Norberto Chávez Rivas, Juez Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, declaró probada la excepción de incompetencia y dispuso que sea remitido al Juez de Sentencia de la ciudad de Oruro, sustentando esa decisión en los siguientes argumentos: i) El recurrente en la querella que presentó, al cumplir el requisito de contenido de la querella previsto por el art. 341 del CPP, señaló como domicilio de Carolina Carvajal Soto la calle pagador 6272 de la ciudad de Oruro, por lo que conforme a la regla de competencia territorial prevista por el art. 49.2 del CPP, el Juez de la residencia de la imputada debía conocer el proceso; ii) No correspondía considerar los demás argumentos para resolver la excepción, porque se trataban de cuestiones de fondo y esta tenía por objeto solamente la “ordenación” del proceso(fs. 16 a 19).
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1.
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Las reglas de competencia
- o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido.
- está reconociendo, aún antes del conflicto, la competencia del Juez que cumpla con alguna de las alternativas del art. 49 del CPP, por lo que la excepción de incompetencia planteada en forma posterior a que un juez competente haya prevenido, necesariamente tendrá que ser declarada improbada, por la regla contenida en el inc. 6) de ese artículo
- APROBAR