SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1730/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.3. Análisis del caso
Al respecto cabe señalar, lo establecido en la SC 0024/2004, que refiere: "…en cuanto al análisis de las normas legales emitidas a través de Decretos Leyes, precisa: "...el Decreto Ley impugnado es en esencia una Ley aprobada y puesta en vigencia mediante Decreto Supremo, en razón de que en la fecha de su emisión el país era gobernado por un régimen de facto, en el que no funcionaba el Órgano Legislativo, por lo que en su origen también es incompatible con las normas establecidas por los arts. 59-1ª y 71 al 81 de la C.P.E. Empero, corresponde señalar que la citada disposición legal y muchas otras han tenido y tienen vigencia plena en el ordenamiento jurídico del país, es más constituyen una importante base del ordenamiento jurídico ordinario como son los Códigos sustantivos y los Códigos adjetivos vigentes a partir de 1971; los cuales el Órgano Legislativo no las ha abrogado, ni los ha elevado al rango de Ley para resolver el problema de su incompatibilidad de forma u origen con las normas de la Constitución." En ese contexto, teniendo claro lo establecido en cuanto a la norma aplicada, de acuerdo al análisis realizado por las autoridades recurridas, la medida precautoria establecida por el ahora accionante, realizada el 5 de agosto de 2003 y registrada en el asiento B-4 de la matrícula 7.01.1.07.0000126, es decir, con posterioridad a la hipoteca base de la presente acción, habría caducado; pretendiendo con dicha medida generar el pago preferente en el proceso coactivo del cual emergió el recurso; por ello, en entendimiento de las Resoluciones emitidas por los demandados debemos precisar, lo establecido en la SC 0910/2005-R de 8 de agosto, cuando refiere que: "…los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término perentorio fijado para el efecto, es decir, el plazo caduca sin que sea necesario que un magistrado lo declare finalizado ni sea necesario referirse a él, pues no existe interrupción en la caducidad"., entendimiento que se ajusta a la norma establecida por el art. 1553 del CC, en consecuencia, no se evidencia vulneración alguna a ningún derecho considerando que: " …la caducidad de la anotación preventiva es una consecuencia lógica de la negligencia de quien realizó dicha anotación…", (SC 0057/2004 de 23 de junio). Concluyendo en definitiva que la seguridad jurídica invocada en su momento por el accionante, de acuerdo a lo establecido en la SC 096/2010-R de 24 de mayo, ha dejado establecido que "la seguridad jurídica " es un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos por la Ley Fundamental y/o ratificados por el país (que conforma el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- "accionante"
- "denegar"
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso
- APROBAR