SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1731/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
después de cuatro meses y diecisiete días de su interposición
Finalmente, y pese a que corresponde denegar la tutela solicitada, es necesario referirse al trámite que imprimió el Tribunal de garantías en la consideración del recurso de amparo formulado; dado que se advierte que planteado el mismo el 24 de octubre de 2007, la audiencia para su consideración, recién se llevó a cabo el 12 de marzo de 2008, después de cuatro meses y diecisiete días de su interposición; obviando que el procedimiento de esta garantía constitucional, es de trámite sumarísimo, y que en virtud del principio de celeridad los jueces y tribunales de garantías deben procurar realizar todos los actuados con la premura necesaria, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad que persigue esta acción, cual es la de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas frente a actos ilegales u omisiones indebidas; lesionando con ello, el carácter sumarísimo del trámite y la posible tutela inmediata que pudieron haber conseguido las accionantes si su recurso hubiera sido procedente.
Ambos aspectos, deberán ser observados por el Tribunal de garantías -Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz- en futuras oportunidades, al asumir conocimiento de estas acciones tutelares, bajo conminatoria de dar aplicación al art. 103 de la LTC, ante el reiterado incumplimiento de los miembros que lo conforman, de tramitar adecuadamente las acciones de amparo constitucional que les competen resolver.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 15
- encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo
- cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía
- Fragmento 19
- el 18 de abril de 2007
- el 24 de octubre de 2007
- después de cuatro meses y diecisiete días de su interposición
- Fragmento 23
- POR TANTO
- 1°
- 2° Llamar severamente la atención