SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1731/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
II.4.
II.4. Contra la referida Resolución, las recurrentes formularon recurso de casación -que no consta en obrados-, en el que -entre otros- conforme se resume en el Auto que lo resuelve, acusaron como infringido el art. 640 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque no se habría tramitado ni realizado pronunciamiento alguno sobre la oposición que plantearon contra la demandante, continuando el trámite de la causa sin haberse considerado la contención que hubiera dado lugar a la remisión de obrados al juez de partido de familia, alegando también la vulneración de los arts. 143.3 de la LOJabrg y 31 de la CPEabrg (fs. 28); emitiendo la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, conformada por los Vocales recurridos, el Auto de 11 de abril de 2007, declarándolo infundado, argumentando en cuanto a lo concerniente al art. 640 del CPC, no ser procedente lo reclamado por no ser dicha norma aplicable a esta clase de asuntos, en primer término, por tratarse de un proceso sumario en el que sí existe contención, y en segundo lugar, porque la oposición planteada, sólo procedería en los procesos voluntarios establecidos en el art. 639 del referido Código (fs. 28 a 29); Auto notificado a las recurrentes, el 18 de abril de 2007, mediante cédula entregada a su abogado (fs. 29 vta.).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 15
- encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo
- cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía
- Fragmento 19
- el 18 de abril de 2007
- el 24 de octubre de 2007
- después de cuatro meses y diecisiete días de su interposición
- Fragmento 23
- POR TANTO
- 1°
- 2° Llamar severamente la atención