SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1731/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso sumario de reconocimiento de matrimonio de hecho, iniciado por María Victoria Carrillo Tórrez de Málaga y continuado por sus herederos -ahora terceros interesados-, la Jueza Cuarta de Instrucción de Familia de ese Distrito Judicial, por Sentencia de 31 de enero de 2006, declaró probada la demanda. Interpuesto recurso de apelación, fue resuelto por Auto de Vista de 10 de agosto de ese año, confirmando la Sentencia apelada. Contra el referido Auto de Vista, formularon recurso de casación, que fue declarado infundado por la Sala Civil Primera conformada por los Vocales recurridos, mediante Auto de 11 de abril de 2007.
Indican que en el proceso referido, después de presentada la demanda y su ampliación, siendo citadas, plantearon “oposición” a la misma, el 4 de mayo de 2006, por ser falsa la convivencia de la demandante con Rengil Málaga Lugones, bajo las características del art. 158 del Código de Familia (CF); sin que se haya admitido ni corrido en traslado y sustanciado su oposición, conociendo el asunto con todas las garantías amplias de defensa en un proceso ordinario por el juez de partido de familia, conforme a las atribuciones del art. “143 inc. 3 in Fine del Código de Familia” (sic.). Así también, no se consideró que la demandante sólo demandó contra sus personas, en conocimiento de la existencia de otros herederos, como Fanny Franco Virúez, ni se tomó en cuenta el certificado expedido por la Jefa de Archivo de la Dirección Departamental de Registro Civil de la Corte Departamental Electoral (CDE) de Santa Cruz, que certifica que María Victoria Carrillo Tórrez se encuentra casada con Airdis Sosa Selpra, según registro de la Oficialía de Registro Civil, que evidencia que la partida no se encuentra cancelada, por lo que la demandante no estaría en libertad de estado y no podría interponer el proceso al tener impedimento, violando de esa forma el art. 46 del CF, hechos que tampoco fueron atendidos ni resueltos de acuerdo a procedimiento.
Con ese actuar, al negar la admisión, correr en traslado y sustanciar la oposición, se vulneró su derecho a la petición; asimismo, se lesionó la seguridad jurídica, al no seguir el procedimiento de “contención” en la forma opuesta y conforme al art. 143.3 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), negándoles la posibilidad de contención en otros procesos que no sean eminentemente civiles, como menciona el Auto de 11 de abril de 2007; lesionando finalmente, su derecho a la defensa, al no darse el trámite ordinario emergente de la oposición suscitada, dejándolas en indefensión y sin la posibilidad de discutir la falsedad del certificado de matrimonio de la demandante con Rengil Málaga Lugones.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 15
- encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo
- cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía
- Fragmento 19
- el 18 de abril de 2007
- el 24 de octubre de 2007
- después de cuatro meses y diecisiete días de su interposición
- Fragmento 23
- POR TANTO
- 1°
- 2° Llamar severamente la atención