SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1731/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
“improcedente”
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 036 de 12 de marzo de 2008, cursante de fs. 111 a 112 vta., declarando “improcedente” el amparo, con el argumento de haberse incumplido el principio de inmediatez en la interposición de la presente acción tutelar, principio que establece el plazo de seis meses para que las partes agraviadas con un fallo o resolución lo manifiesten; verificándose de los datos del proceso, que el recurso de amparo no fue presentado dentro de dicho plazo.
En la fundamentación de votos de los miembros del Tribunal de garantías realizada en audiencia, se refiere que el Auto de Vista de 11 de abril de 2007, fue notificado mediante cédula al abogado patrocinante de las recurrentes, el 18 de ese mes y año, fecha desde la que empezó a correr el plazo de seis meses para la interposición del presente recurso, el que sin embargo, fue planteado el 24 de octubre de 2007, fuera de plazo.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” el recurso de amparo formulado, evaluó correctamente los datos del proceso, así como las normas y jurisprudencia aplicable al mismo; aunque en uso de la terminología correcta establecida por la SC 0071/2010-R, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado a analizar el fondo del caso, por el incumplimiento al principio de inmediatez.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 15
- encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo
- cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía
- Fragmento 19
- el 18 de abril de 2007
- el 24 de octubre de 2007
- después de cuatro meses y diecisiete días de su interposición
- Fragmento 23
- POR TANTO
- 1°
- 2° Llamar severamente la atención