SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1731/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Gary Roberto, Cinthia Danitza y Kathia Miróslaba Málaga Carrillo; Judith y Julio César Loayza Carrillo; Vauvin Souza Carrillo y Telka Estela Málaga Franco, en su condición de terceros interesados, presentaron memorial cursante de fs. 102 a 105 vta., manifestando que en la Resolución judicial impugnada, se interpretaron normas de la legislación ordinaria, estableciendo “un entendimiento” sobre la unión conyugal libre o de hecho entre Rengil Málaga Lugones y María Victoria Carrillo Tórrez, expresando las recurrentes en la demanda de amparo, su disconformidad con el entendimiento establecido y con la labor interpretativa realizada por los Vocales recurridos, porque “confusamente” consideran que dichas autoridades no habrían atendido ni resuelto de acuerdo a procedimiento la oposición que plantearon; omitiendo señalar con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su posición, identificando con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades recurridas al momento de realizar la interpretación y la aplicación de las normas legales al caso concreto, sin referir tampoco la forma o sentido en qué debieron ser utilizados dichos principios o criterios interpretativos, menos identificaron los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación efectuada, limitándose a realizar una relación de hechos y expresar su propia conclusión respecto a la iniciación, prosecución y conclusión del proceso sumario de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho; aspectos que permiten concluir que las recurrentes no cumplieron con los requisitos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por los recurridos, por lo que pidieron se deniegue la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 15
- encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo
- cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía
- Fragmento 19
- el 18 de abril de 2007
- el 24 de octubre de 2007
- después de cuatro meses y diecisiete días de su interposición
- Fragmento 23
- POR TANTO
- 1°
- 2° Llamar severamente la atención